CSDJ - F11001010200020120203700ADJUNTA20121024162019-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120203700ADJUNTA20121024162019-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202037 00
Registro: 16-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderado, por la señora YOLANDA CAMARGO CÓRDOBA contra LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la señora YOLANDA CAMARGO CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, demandó a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para que a través de sentencia, se declare la nulidad del acto administrativo No. 20113430166931 del 26 de septiembre de 20111, que negó el reconocimiento y pago por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 3312 del 27 de abril de 2010 de la
Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. Se tiene que la señora Camargo Córdoba presentó el 19 de febrero de 2010, la petición de liquidación de sus cesantías definitivas ante la Fuerza Aérea Colombiana, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 331 del 27 de abril de 2010, esto es, 68 días después de presentada la solicitud, y se pagaron el 24 de febrero de 2011.De lo anterior, se evidencia que la entidad excedió los 15 días hábiles que otorga el Artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, aunado a que pagó transcurridos 195 días Así mismo, a través de la Resolución No. 7753del 7 de julio de 2010, se le reconoció y se ordenó el pago del reajuste a las cesantías definitivas, las cuales se pagaron hasta el 8 de julio de 2011, el cual debió haber tenido lugar dentro de los 45 días siguientes a su notificación. 1 Visible a folios 13 y 14 c.o. 2Visible a folios 63 al 66 c.o. 3Folios 75 y 76 c.o. De la Resolución demandada, se tiene que ésta reconoce que no es viable acceder al pago por concepto de mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 331 y su reajuste ordenado en la Resolución 775, por cuanto aduce el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, que dicha Fuerza Militar, no tiene previsto ningún rubro
específico para la cancelación de dichos dineros4. TRÁMITE PROCESAL 1.- Por reparto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 8 de junio de 20125, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, argumentando lo siguiente: “…entiende el Despacho que sólo cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria, por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras que, cuando lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria, el acto de reconocimiento de las cesantías, junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen título ejecutivo, caso en el cual debe acudirse ante la Jurisdicción Ordinaria mediante la acción ejecutiva para reclamar el pago de esa sanción por mora, en donde el título ejecutivo sería complejo.” 2.- Enviadas las diligencias, se asignaron al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012 trabó el conflicto negativo de competencia, argumentando: “Mediante auto del 10 de julio del presente año, se ordenó a la parte actora, adecuar la demanda a esta jurisdicción frente a lo cual reitera que la acción procedente es la de nulidad y 4 Folios 13 y 14 c.o. 5 Folios 155 y 156 c.o. restablecimiento del derecho, afirmación con la que este Despacho está de acuerdo conforme los siguientes argumentos: En la sentencia citada por el Juzgado 10º Administrativo de Descongestión para remitir el
expediente a esta jurisdicción, se plantean dos situaciones generales para el cobro de la sanción por no pago de las cesantías consignada en la Ley 244 de 1995, una en la que no hay discusión sobre las cesantías reclamadas y la sanción moratoria por haber sido reconocidas y estar conforme el servidor con las sumas y la otra, cuando se han reconocido las cesantías o la administración se ha pronunciado sobre la sanción moratoria y el administrado se encuentra inconforme con tales reconocimientos. Frente a la primera, puede acudirse al proceso especial de ejecución siempre que se conforme el título ejecutivo complejo, acción que antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1º de julio de 2012), es de competencia del Juez Laboral y en cuanto a la segunda, lo procedente es iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que claramente es de conocimiento del Juez Administrativo…” Por lo que dicho Juzgado propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 31 de mayo de 20126, es preciso advertir por la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, en principio, la Sala considera que el asunto debería ser en relación con la jurisdicción que conlleva conocer de una demanda ejecutiva presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 y por consiguiente se debería regir por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo.
Problema jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por la señora YOLANDA CAMARGO CÓRDOBA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, se pretende declarar la nulidad del acto administrativo No. 20113430166931 del 26 de septiembre de 20117, que negó el reconocimiento y pago por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 3318 del 27 de abril de 2010 y de la Resolución No 7759 del 7 de julio de 2010que ordenó el
pago del reajuste a las cesantías definitivas la cual se pagó 244 días, excediendo el término de los 45 días siguientes a la notificación, Resoluciones emitidas por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. 6Demanda presentada el 31 de mayo de 2012, según consta en folios 129 al 148 C. No. 1. 7 Visible a folios 13 y 14 c.o. 8Visible a folios 63 al 66 c.o. 9 Visible a folios 75 y 76 c.o. Lo anterior por cuanto, del acto que se pretende declarar su nulidad, la entidad demandada afirmó que la accionante “tiene derecho por la mora en el pago de las cesantías” a 196 días de salario frente al primer reconocimiento de las mismas y a 244 días frente al reajuste, acto frente al cual se mostró la inconformidad, por cuanto en la demanda se aduce que son 271 y 247 días respectivamente. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. Definido lo anterior, deberá analizarse la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. El numeral 5° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (Subrayado fuera de texto) A su vez, la ley 244 de 199510, en sus artículo 1° y 2° estableció el procedimiento pertinente para el pago de las cesantías de los servidores públicos y las sanciones por el incumplimiento del mismo:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, 10 Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (Subrayado fuera de texto) Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.(Subrayado fuera de texto) Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo
cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.(Subrayado fuera de texto) Como se puede observar en el caso sub examine, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la respuesta dada dentro del radicado No. 20113430166931 del 26 de septiembre de 2011,informó que la Fuerza Aérea Colombiana, no tiene ningún rubro específico para la cancelación de los dineros a que tiene derecho la accionante por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 331 del 27 de abril de 2010y por la mora en el pago del reajuste de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 775 del 7 de julio de 2010constituyendo con dicho acto administrativo un título con mérito ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de
policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subrayado fuera de texto) Entonces, en un principio la Jurisdicción competente para conocer del asunto sería la Ordinaria Laboral, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede ir más allá de lo pretendido por la actora en el libelo demandatorio, el cual está dirigido a obtener la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 33111 del 27 de abril de 11Visible a folios 63 al 66 c.o. 2010; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las mismas de manera indexada. Dichas pretensiones, permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto o de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene como finalidad la de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por la señora
YOLANDA CAMARGO CÓRDOBA.
Por lo tanto, la actora debería haber solicitado la liquidación y el pago de las cesantías y de la sanción moratoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2° de la ley 244 de 199512, es decir, que bastaría acreditar la no
cancelación de las cesantías dentro del término previsto en este artículo, para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, teniendo como base de la ejecución la resolución No. 20113430166931 del 26 de septiembre de 2011; pero como la voluntad de la actora fue solicitar la DECLARACIÓN de la NULIDAD del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 33113 del 27 de abril de 2010, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 del 12 Artículo en el cual se establece que el término para el pago de las cesantías por parte de la entidad pública empleadora es de 45 días, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público y que en caso de mora en el pago de tales prestaciones, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto por este artículo. 13Visible a folios 63 al 66 c.o. Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, que establece: ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Respecto al tema en comento, la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó el tema del reconocimiento de la sanción moratoria, con el propósito de distinguir las variadas posibilidades que puedan surgir a fin de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa14: “En conclusión: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Ahora bien, en aras de hacer claridad sobre el tema, es del caso traer a colación el principio de Justicia Rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Sala debe igualmente considerar los antecedentes jurisprudenciales y, en consecuencia, respecto al tema de Justicia Rogada el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de
2007, expuso: (…) “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser interpuesta por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda. (Justicia Rogada)” (…) “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de la violación expuestos en la demanda, que se constituyen en el marco de la litis, no siendo jurídicamente posible para el juzgador salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda”15. Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por la actora, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de ésta, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías definitivas por lo que las
consecuentes condenas de dicha declaración y pretensiones corresponderán a una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 15Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Doctor Filemón Jiménez Ochoa; sentencia proferida el 22 de febrero de 2007, dentro del número de radicado No. 110010328000200600021 00, radicado interno No. 3959. Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente alterar la voluntad de la actora, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor del acreedor por una obligación a ella adeudada y en contra del deudor de la misma, situación que no se presenta en el asunto en discusión, lo cual conlleva a que la competencia, el procedimiento, la caducidad, la prescripción, las formalidades de la demanda, entre otras aspectos, sean totalmente diferentes en estos dos tipos de acciones. En cuanto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ésta es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y su procedimiento está regulado por los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mientras que la Acción Ejecutiva Laboral es un proceso especial de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y su
procedimiento está regulado por los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en cuanto a las formalidades de la demanda, para la Acción Contenciosa, estas se encuentran reguladas por lo establecido en el 137 del C.C.A., mientras que para la Acción Ejecutiva Laboral, aplican los requisitos establecidos por el artículo 25 del C.P.T. y S.S.; Ahora bien, en cuanto a la caducidad y la prescripción, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplica la figura jurídica de la Caducidad, que para la Acción de Nulidad y Restablecimiento es de 4 meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A.; mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral aplica la prescripción, regulada por el artículo 151 del C.P.T. y S.S., el cual contempla un término de tres años para iniciar la correspondiente acción ejecutiva, contado a partir del momento en que se hizo exigible la obligación laboral. Agregado a lo anterior, se debe destacar que tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Ordinaria Laboral, dan aplicación al principio de justicia rogada, dejando claro que esta última es menos estricta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto da aplicación a los principios de Extra y Ultra Petita, pero siempre y cuando durante el desarrollo del proceso se logren probar que las sumas demandadas son inferiores a las sumas que realmente se le adeudan al demandante. De todo lo dicho, se deduce como corolario, que tanto la Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento y la Acción Ordinaria Laboral son totalmente
disímiles, por lo que ésta Sala no puede entrar a modificar en ningún caso el tipo de acción y mucho menos las pretensiones de la actora, que en el caso en concreto están dirigidas en la búsqueda de la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus consecuentes condenas. En concordancia con lo anterior, ésta Corporación así lo ha manifestado en el radicado No 110010102000200901388 0016, aprobado en Sala 14 del 18 de febrero de 2011, dispuso: “…Entonces, teniendo en cuenta la estructura y el contenido del libelo demandatorio presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de éste, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó el pago de unas prestaciones sociales y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 M.P Dr. Henry Villarraga Oliveros Así las cosas, el Juez encargado de dirimir el conflicto mal haría en modificar las pretensiones de la demanda y por consiguiente modificar la voluntad del actor, quien como ya se reiteró, busca la declaración de nulidad de un acto administrativo y sus respectivas condenas, asunto de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y muy diferente a la iniciación de un Proceso Ejecutivo Laboral, en el que la pretensión principal busca que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la acreedora de una obligación y en contra del deudor de la misma, situación que no se presenta en el asunto en discusión,
lo cual conlleva a que la competencia, el procedimiento, la caducidad, la prescripción, las formalidades de la demanda, entre otras aspectos, sean totalmente diferentes en estos dos tipos de acciones...” De la misma manera, ésta Sala recientemente se pronunció en un caso similar siendo Magistrado Ponente el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante providencia Aprobada en Acta No 45 del 11 de mayo de 2011, bajo la radicación No 11001010200020110079400, de la siguiente manera: “…El objeto de la acción incoada por la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO MARÍN, tiene como fin cuestionar la decisión de la administración contenida en la comunicación 280-1737 de 11 de junio de 2009, expedida por el Municipio de Roldanillo Valle del Cauca, por medio de la cual, negó al demandante “la petición tendiente al pago del excedente adeudado de las prestaciones sociales y/o cesantías definitivas del suscrito en calidad de ex docente municipal.” Y se restablezca el derecho conculcado. Así las cosas, se observa que claramente la acción que ejerció el demandante es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la comunicación que considera se trata de un acto administrativo, relacionado con la ilegalidad de un acuerdo que en calidad de ex docente suscribió el 14 de junio de 2005. En este orden de ideas, es claro que conforme con el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de asuntos como el reseñado corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa, concretamente en cabeza de los jueces
administrativos, razón por la cual el apoderado dirigió su libelo demandatorio ante la mencionada jurisdicción especial. Ahora, de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda o definir sí esta o no caduca la acción contencioso administrativa, es un asunto que corresponde debatir y decidir el juez natural, en el sub examine, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, investida de competencia para resolver lo pertinente. No se observa razón en la orientación que en el sub judice, impartió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al señalar que se debe acudir a otra acción y jurisdicción, pues es un aspecto que corresponde al ámbito del demandante en ejercicio de su derecho de acción, es decir de la facultad para acceder a la administración de justicia, en cuyos estrados judiciales se resolverá si le asiste o no razón a sus pretensiones. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA LUCELLY GIRALDO MARÍN, será remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde se encontraba en trámite el recurso de apelación, cuando planteó el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, a fin de que decida lo que en derecho corresponda...” En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA., para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20113430166931 del 26 de septiembre de 201117, que negó el reconocimiento y pago por mora de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No 33118 del 27 de abril de 2010 de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aére
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