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CSDJ - F11001010200020120203800ADJUNTA20130927085937-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120203800ADJUNTA20130927085937-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / prescripción Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad. TERMINACION Y ARCHIVO / no hubo mora en la actuación Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02038 00 (4588-13) Aprobado según Acta de Sala No. 73 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores

LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS,

CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a quienes se les adelantó indagación preliminar por compulsa ordenada por esta Corporación, el 1 de agosto febrero de 2012. HHEECCHHOOSS 1.- Mediante auto de 1 de agosto de 2012, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000 2006 00401 02, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó compulsar copia de la actuación adelantada a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la mora en el trámite del proceso contra el doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila, radicado bajo el número 2006.00401.00, la cual produjo que finalmente tuviera que declararse la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario investigado. Se allegó copia de la actuación de primera y segunda instancia adelantada en el proceso referido (fls. 1 a 28 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 2.- Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, la Sala ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUCAS JOSÉ SOCARRÁS

ARAUJO, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE

HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 31 a 34 c.o.). 3.- La Dirección Seccional Administrativa Judicial de Neiva – Huila, mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 2012, certificó sobre los salarios devengados por los funcionarios disciplinados. (fls. 41 a 49 c.o.) 4.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, certificó que el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, fungió como Presidente de la Corporación entre el 16 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2008, respecto de los doctores LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, indicó que los mismos no ocuparon tal cargo (fl. 50 c.o.). 5.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al año 2006 del despacho a cargo de los funcionarios investigados (fl. 51 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 52 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, devolvieron parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para la notificación de los investigados, informando que algunos de éstos ya no fungen como Magistrados de esa Corporación, por lo cual solamente se notificaron personalmente las doctoras DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA (fls. 53 a 79 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora POVEDA VILLALBA en el cual indicó sus argumentos de defensa. 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la calidad funcional de los inculpados así: la doctora FLOR ALBA POVEDA VILLALBA labora como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila desde el 9 de marzo de 2012 (fls. 80 a 83 c.o.), la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, ocupó el referido cargo entre el 1 de julio de 2010 al 8 de marzo de 2012 (fls. 84 a 88 c.o.), la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se desempeñó como Magistrada de dicha entidad desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 (fls. 89 a 95 c.o.), el doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, fungió como Magistrado desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 23 de agosto de 2009 (fls. 96 a 99 c.o.), y finalmente el doctor LUCAS

JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, desempeñó tal cargo entre el 12 de septiembre y el 11 de diciembre de 2006 (fls. 100 a 103 c.o.). 9.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho que ocuparon sucesivamente

los doctores LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, HÉCTOR HUGO

TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, DELIA DEL

SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (fls. 104 a 116 c.o. y CD). 10.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron a folios 117 a 131 del cuaderno original, que los investigados no registran sanción alguna. 11.- Con fecha 12 de octubre de 2012 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferente a la que aquí se tramita contra los

doctores LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, HÉCTOR HUGO TORRES

VARGAS, CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO

CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por los mismos hechos. (fl. 132 c.o.)

12.- El 22 de octubre de 2012, se comisionó a diferentes despachos judiciales para la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria a los inculpados (fls. 134 a 135 c.o.). 13.- La Secretaría del Tribunal Superior de Buga, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 140 a 170 c.o.). Al anterior despacho comisorio se agregó escrito presentado por el doctor TORRES VARGAS, en el cual plasmó sus argumentos defensivos. 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 171 a 177 c.o.). 15.- Se recibió escrito presentado por el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, en el cual presentó su versión sobre los hechos contenidos en la compulsa de copias origen de esta actuación (fls. 178 a 180 c.o.). Además la Secretaría del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Codazzi – Cesar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor SOCARRÁS ARAUJO del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 181 a 192 c.o.). 16.- Mediante auto de 22 de marzo de 2013, se declaró cerrada la

investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fls. 194 a 195 c.o.). 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de cierre de investigación (fl. 197 c.o.). 18.- La Secretaría del Tribunal Superior de Buga, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS del auto de cierre de investigación disciplinaria (fl. 204 c.o.). 19.- Mediante auto de 21 de mayo de 2013 se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la notificación del doctor TORRES VARGAS (fl. 206 c.o.). 20.- La Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a las doctoras DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, del auto de cierre de investigación (fls. 207 a 215 c.o.). 21.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ del auto de cierre de investigación disciplinaria (fls. 217 a 226 c.o.). 22.- La Secretaría del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Codazzi – Cesar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para

notificar al doctor SOCARRÁS ARAUJO del auto de cierre de investigación disciplinaria. Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, en el cual solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria en su favor (fls. 227 a 238 c.o.). 23.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor HECTOR HUGO TORRES VARGAS del auto de cierre de investigación (fls. 239 a 250 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento y posesión (fls. 80 a 103 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, mediante auto de 1 de agosto de 2012, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000 2006 00401 02, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila, radicado bajo el número 2006.00401.00, la cual produjo que finalmente tuviera que

declararse la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario investigado. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila, radicado bajo el número 2006.00401.00, estableciendo los periodos de cada uno de los funcionarios investigados, así:  El doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, entre el 12 de septiembre y el 11 de diciembre de 2006 (fls. 100 a 103 c.o.).  El doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 23 de agosto de 2009 (fls. 96 a 99 c.o.).  La doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010 (fls. 89 a 95 c.o.).  La doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 8 de marzo de 2012 (fls. 84 a 88 c.o.).  La doctora FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, desde el 9 de marzo de 2012 (fls. 80 a 83 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila, radicado bajo el número 2006.00401.00 (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5), se advierte la siguiente

actuación:  El señor CARLOS HERNÁN GARCÍA RESTREPO, presentó denuncia por maltrato laboral, el 13 de octubre de 2006, en contra del doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila (fls. 4 a 6 c. anexo 1), recibida la queja fue sometida a reparto, correspondiendo al doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO el 20 de octubre de 2006, pasando al despacho el 24 de octubre de 2006 (fls. 7 y 8 c. anexo 1).  Mediante auto de 26 de octubre de 2006, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la actuación y ordenó algunas pruebas (fl. 9 c. anexo 1). La Sala Administrativa del mismo Consejo Seccional, remitió copia de la queja que había sido presentada en esa entidad (fls. 10 a 14 c. anexo 1).  Una vez evacuadas las pruebas ordenadas (fls. 15 a 30 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 30 de enero de 2007, y mediante auto de 7 de febrero de 2007, el Magistrado HÉCTOR HUGO VARGAS TORRES, ordenó citar al disciplinable a rendir versión libre el 13 de marzo de 2007 (fls. 31 y 32 c. anexo 1).  Evacuada la probanza ordenada, el sustanciador en auto de marzo 22 de 2007, ordenó algunos testimonios y otras pruebas (fl. 40 c. anexo 1).  Recaudadas parcialmente las pruebas ordenadas (fls. 41 a 100 c.

anexo 1), pasó el asunto a despacho el 8 de mayo de 2007 y con fecha 21 de noviembre de 2007, se profirió auto en el cual se ordenó otra prueba (fls. 101 y 102 c. anexo 1).  Cumplido el auto (fls. 103 a 110 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 25 de febrero de 2008 y mediante proveído de 15 de septiembre de 2008, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ y algunas pruebas (fls. 111 a 113 c. anexo 1).  Recaudadas parcialmente las pruebas ordenadas (fls. 114 a 126 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 24 de marzo de 2009 y con fecha 10 de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, profirió auto de cargos contra el funcionario investigado (fls. 127 y 129 a 148 c. anexo 1).  Una vez rendidos los descargos pertinentes (fls. 149 a 163 c. anexo 1), ingresó el asunto a despacho el 8 de octubre de 2009 y con fecha 9 de marzo de 2010, se profirió auto en el cual se ordenaron pruebas (fls. 165 a 167 c. anexo 1).  Recaudadas parcialmente las pruebas ordenadas (fls. 168 a 256 c.

anexo 1), pasó el asunto a despacho el 17 de junio de 2010, a fin de que se realizara una diligencia de audiencia, y con fecha 20 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, profirió auto mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído que expidió el pliego de cargos (fls. 257 a 264 c. anexo 1).  El 14 de junio de 2011 pasó el asunto a despacho, y con fecha 17 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora CEDEÑO POVEDA, profirió auto de cargos contra el funcionario investigado (fls. 267 a 284 c. anexo 1).  Una vez rendidos los descargos pertinentes (fls. 289 a 303 c. anexo 1), ingresó el asunto a despacho el 22 de julio de 2011 y con fecha 5 de agosto de 2011, se profirió auto en el cual se ordenaron y negaron pruebas (fls. 304 y 305 a 308 c. anexo 1).  Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición (fls. 315 a 317 c. anexo 1), ingresando el asunto al despacho el 5 de septiembre de 2011, y con fecha 16 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con

ponencia de la doctora CEDEÑO POVEDA, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, y fijó fecha para la realización de una diligencia de testimonio (fls. 319 a 330 c. anexo 1).  Habiendo ingresado el asunto a despacho para evacuar una diligencia de testimonio el 18 de octubre de 2011, con fecha 19 de octubre de 2011, se profirió auto reiterando las pruebas ordenadas (fl. 346 c. anexo 1).  Recaudadas parcialmente las pruebas ordenadas pasó el asunto a despacho el 17 de noviembre de 2011, mediante proveído de 19 de diciembre de 2011, se ordenó reiterar la solicitud de las pruebas pendientes (fl. 352 c. anexo 1).  Con fecha 16 de enero de 2012, se remitió el cuaderno original de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación interpuesto (fl. 355 c. anexo 1).  Mediante auto de 17 de abril de 2012, la doctora FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, ordenó estarse a lo resuelto por esta Corporación el 22 de marzo de 2012, y reiteró la solicitud de algunas pruebas pendientes (fl. 1 c. anexo 2).  Con fecha 4 de mayo de 2012, ingresó el asunto a despacho informando sobre la imposibilidad de recaudar las pruebas ordenadas (fls. 2 a 11 c.

anexo 2), y con fecha 11 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora POVEDA VILLALBA, profirió auto en el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 12 a 16 c. anexo 2).  Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el quejoso (fls. 21 a 34 c. anexo 2), e ingresado el asunto a despacho el 12 de junio de 2012, mediante auto de 14 de junio de 2012, se concedió el recurso presentado y se ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo pertinente (fls. 35 a 36 c. anexo 2). Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la conducta del doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el doctor Evelio Gordillo Martínez, Juez Cuarto de Familia de Neiva – Huila, radicado bajo el número 2006.00401.00, se advierte que la investigación le fue asignada inicialmente al Magistrado LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, el 20 de octubre de 2006, ingresando a su despacho el 24 de octubre de 2006 (fls. 7 y 8 c. anexo 1), y mediante auto de 26 de octubre de 2006, el funcionario avocó

conocimiento de la actuación y ordenó algunas pruebas (fl. 9 c. anexo 1), sin realizar ninguna otra actuación, toda vez que a la fecha de su retiro -11 de diciembre de 2006-, el asunto aún no había regresado a su despacho. Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, se estableció que el doctor SOCARRÁS ARAUJO, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 11 de diciembre de 2006, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la

presunta falta se inició desde el 20 de octubre de 2006 y se prolongó hasta el 11 de mayo de 2012, fecha en la cual se profirió la decisión que puso fin a la instancia, pese a esto el conocimiento del litigio estuvo para el doctor SOCARRÁS ARAUJO, hasta el 11 de diciembre de 2006, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2.- De la conducta de los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS,

CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO

POVEDA.

Con respecto al doctor TORRES VARGAS, este se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de diciembre de 2006, y recibió el proceso de marras el 30 de enero de 2007 y con auto del 7 de febrero de 2007, ordenó citar al disciplinable a rendir versión libre el 13 de marzo de 2007 (fl. 32 c. anexo 1), una vez evacuada la probanza ordenada, en proveído de marzo 22 de 2007, ordenó algunos testimonios y otras pruebas (fl. 40 c. anexo 1), y recaudadas éstas parcialmente (fls. 41 a 100 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 8 de mayo de 2007, donde permaneció hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha en la que se profirió auto ordenando otra prueba

(fls. 101 y 102 c. anexo 1). Cumplido el auto (fls. 103 a 110 c. anexo 1), ingresó el asunto a despacho el 25 de febrero de 2008 y mediante proveído de 15 de septiembre de 2008, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ y algunas pruebas (fls. 111 a 113 c. anexo 1), y evacuadas parcialmente (fls. 114 a 126 c. anexo 1), pasó el asunto a despacho el 24 de marzo de 2009, sin que a la fecha de retiro del referido funcionario -23 de agosto de 2009-, se hubiere producido alguna otra actuación. (fl. 127 c. anexo 1). En relación a la doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, ella ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desde el 24 de agosto de 2009, y al momento de su ingreso a esa Corporación, el asunto se encontraba a despacho, y con fecha 10 de septiembre de 2009, la Sala profirió pliego de cargos contra el funcionario investigado (fls. 127 y 129 a 148 c. anexo 1), y una vez ingresó el asunto a despacho el 8 de octubre de 2009, con fecha 9 de marzo de 2010, la investigada emitió auto en el cual se ordenaron pruebas (fls. 165 a 167 c. anexo 1), nuevamente el asunto a despacho el 17 de junio de 2010, a la fecha de retiro de la investigada –el 30 de junio de

2010-, no se produjo ninguna alguna otra actuación. (fl. 257 c. anexo 1). Y finalmente, en cuanto hace a la actuación de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, esta se posesionó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 1 de julio de 2010, y al momento de su ingreso a esa Corporación, el asunto se encontraba a despacho, habiéndose proferido por la Sala auto de 20 de mayo de 2011, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído que expidió el pliego de cargos (fls. 257 a 264 c. anexo 1), ingresado el asunto a despacho, el 14 de junio de 2011, con fecha 17 de junio de 2011, nuevamente la Sala de instancia profirió auto de cargos contra el disciplinable (fls. 267 a 284 c. anexo 1), una vez rendidos los descargos pertinentes ingresó el asunto a despacho el 22 de julio de 2011 y mediante auto de 5 de agosto de 2011, se ordenaron y negaron pruebas (fls. 304 y 305 a 308 c. anexo 1), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, por lo cual ingresó nuevamente el asunto al despacho el 5 de septiembre de 2011, y con fecha 16 de septiembre de 2011, la Sala negó el recurso de reposición y concedió recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, siendo remitido para ello a esta

superioridad, sin que al momento del retiro de la referida funcionaria -8 de marzo de 2012-, el asunto hubiere regresado. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor TORRES VARGAS, tenía como carga laboral cuando este lo recibió 288 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios y acciones de tutela (fls. 104 a 116 c.o. y CD), es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que entre el 30 de enero de 2007 y el 23 de agosto de 2009, es decir, durante el lapso de la mora

investigada -577 días hábiles-, tuvo una producción de 578 autos interlocutorios y 147 sentencias, para un total de 725, y realizó 159 audiencias, lo cual indica -al promediar la estadística de dicho despacho-, la emisión de 1,26 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (2292 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,26). Y con relación a la doctora CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ, ella recibió un despacho con un inventario de 330 procesos (fls. 104 a 116 c.o. y CD), es decir, tenía una cuantiosa carga laboral, y ello aunado al análisis de su producción laboral durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que durante el lapso de la mora endilgada -24 de agosto de 2009 a 30 de junio 2010- (193 días hábiles sin descontar permisos), tuvo una producción de 156 autos interlocutorios y 67 sentencias, para un total de 223, y asistió a 32 salas, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.16 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1115 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,16). Y, en cuanto hace relación a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, cuando recibió el Despacho, este tenía como carga laboral 297

procesos (fls. 104 a 116 c.o. y CD), es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual unido al análisis de la producción laboral de la incupalda, permite establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, 1 de julio de 2010 al 8 de marzo de 2012, -384 días hábiles sin descontar permisos -, tuvo una producción de 469 autos interlocutorios y 57 sentencias, para un total de 526, asistió a 142 salas, y programó 602 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 1.37 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1757 autos de sustanciación y 6 de otros asuntos), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1,37). Y es que además de la congestión del despacho a cargo de los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ART

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