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CSDJ - F11001010200020120203900ADJUNTA20140710165707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120203900ADJUNTA20140710165707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado. Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, la declaratoria de nulidad debió ser informada por el abogado de la quejosa, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias. Durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de los inculpados, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202039 00 (4592-13) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA, en su condición de Magistrados de

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en el escrito de fecha 28 de agosto de 2012, a través del cual la señora FARIDE QUINTERO indicó actuar como denunciante dentro del asunto penal No. 20090.0894, tramitado en la Fiscalía Local de Aguachica (Cesar) con ocasión del homicidio culposo de su hijo Robinson Gómez Quintero, indicando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decretó la nulidad de la actuación, sin embargo a la fecha de su queja no había sido notificada de esa determinación (fl.2 c. o). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en relación con el trámite impartido al proceso penal No. 20090.0894, razón por la cual mediante auto de 12 de septiembre de 2012 se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar; asimismo, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 5 a 7 c. o.). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:  La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de cargos de los funcionarios investigados, allegando copia del Acuerdo de

nombramiento y del acta de posesión. (fls. 19 a 29 c. o)  La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados los funcionarios investigados. (fls. 110 a 116 c. o).  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Cesar y del Atlántico, remitieron debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de indagación preliminar. (fls. 33 a 58 y 65 a 76 c. o.).  La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió la constancia de salario devengado por los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (fls. 77 y 78 c. o).  La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios investigados entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2012 (fls. 79 a 89 y Cd c. o.).  Oficio 602 del 18 de septiembre de 2013, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, informó las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal No. 2009-0894 seguido contra

Juan Carlos Díaz García y Alfonso Ocampo Valencia por el delito de homicidio culposo de Robinson Gómez Quintero (fls. 118 y 119 c. o). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 3 de septiembre de 2012 del referido auto (fl. 32 c. o). 5.- El funcionario JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que revisado el archivo del despacho a su cargo halló a folio 433 del libro radicador No. 10 el proceso No. 200116001232200900894, asunto dentro del cual el 8 de julio de 2011 las diligencias se regresan al Juzgado de Conocimiento por no allegarse la audiencia de preclusión realizada el 11 de mayo de esa anualidad; .el 17 de agosto de 2011 se allegó nuevamente el proceso con el Cd de la audiencia faltante y finalmente en decisión adoptada por auto No. 654 del 23 de septiembre de 2011 se declaró la nulidad del auto impugnado. En lo concerniente a la audiencia de lectura de auto de segunda instancia, fue programada en dos oportunidades, la primera para el 28 de septiembre de 2011 la cual debió suspenderse al no establecerse si todos los sujetos procesales habían sido notificados por el Centro de Servicios. La segunda citación fue el 6 de octubre de 2011, para la cual el defensor de las víctimas solicitó la reprogramación de la audiencia. Finalmente, el 11 de octubre se regresa la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.

De tal manera, concluye que contrario a lo afirmado por la quejosa, la Sala Penal obró con diligencia y celeridad en el asunto penal objeto de recurso de segunda instancia. (fls. 42 y 43 c. o). Con sus descargos allega copia de los siguientes documentos:  Auto del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la nulidad de las diligencias (fls. 44 a 56 c. o).  Cd. de la audiencia de lectura de auto (Cd.).  Constancia Secretarial de actuaciones registradas en libro radicador, respecto del proceso No. 2011-60-01232-2009-00894-00 (fls. 57 y 58 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA, fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, certificados de

ingresos (fls. 19 a 29, 77 y 78 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 79 a 89 y Cd); además se anexó copia del auto dictado el 23 de septiembre de 2011 por la Sala conformada por los disciplinados, dentro del radicado No. 2011-60-01232-2009-00894-00(fls. 44 a 56 c. o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Originó esta investigación la denuncia instaurada el 28 de agosto de 2012 por la señora FARIDE QUINTERO, quien acusa la tardanza de más de tres años de la investigación penal adelantada por el homicidio culposo de su hijo Robinson Gómez Quintero, asunto dentro del cual el Tribunal por las anomalías advertidas decretó la nulidad de las diligencias; sin embargo, no le había sido notificada de esa determinación. Así entonces, se tiene que el motivo de inconformidad de la quejosa refiere

dos aspectos: el primero, la tardanza en el trámite del proceso penal No. 20090.0894 y segundo, referido a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de anular la actuación, por cuanto al momento en el cual formula la queja no había sido notificada de la misma. En cuanto concierne al trámite impartido a las actuaciones, de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia en este caso particular, acorde la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el arribo de las diligencias penales a esa Corporación el 16 de junio de 2011, ingresando el expediente el 20 del mismo mes al Despacho del Magistrado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE quien profirió auto el 8 de julio de 2011 ordenando regresar las diligencias al Juzgado de Origen por no contener la carpeta el cd de la audiencia de preclusión objeto de alzada. El 17 de agosto de 2011, regresó la actuación al Tribunal e ingresó en la misma fecha al Despacho del Magistrado SÁNCHEZ CALLE. Finalmente, el 6 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de lectura del auto dictado el 23 de septiembre de 2011, mediante el cual la Sala de Decisión Penal declaró la nulidad del auto impugnado por falta de motivación. Esta Sala analizado el trámite impartido al referido proceso penal, observa que el mismo no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al Despacho del Magistrado de Conocimiento, se realizaba la gestión correspondiente, recalcando el hecho de no haber podido definir las diligencias en la primera oportunidad que arribaron al Tribunal por cuanto el

Centro de Servicios del Juzgado de Conocimiento no había allegado el Cd de la audiencia objeto del recurso de apelación. Por otro lado, desde el momento en el cual el expediente reingresó para decidir la apelación impetrada contra la negativa de declarar la preclusión de las diligencias -17 de agosto de 2011y la fecha en la cual fue proferido el auto decretando la nulidad -23 de septiembre de 2011-, transcurrieron 27 días hábiles, término por demás razonable, atendiendo la producción reflejada por el citado despacho en ese periodo, según el cual profirió 10 providencias interlocutorias, 71 sentencias y presidió 14 audiencias. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, para no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en

situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad,

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la producción laboral del doctor JORGE IGNACIO SÁNCHEZ 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 Sentencia T 747 de 2009. CALLE, durante el periodo que estuvo el asunto a su cargo para decidir, como se indicó en precedencia, las estadísticas allegadas a la actuación reflejan una producción aceptable, que evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Así las cosas, considera esta Corporación que se impartió al mencionado proceso penal un trámite oportuno –en la medida de lo posible-, evacuando el asunto dentro de los 27 días hábiles siguientes a que fuera recibido. Respecto a la segunda inconformidad informada por la quejosa, en la actuación se encuentra demostrado que por auto dictado el 23 de septiembre de 2011 la Sala de Decisión conformada por los Magistrados JOSE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA -el segundo de los mencionados con anotación de encontrarse con permisodeclararon la nulidad del auto impugnado por falta de motivación, determinación para la cual se citó a la audiencia de

lectura para los días 28 de septiembre y 6 de octubre de 2011, estableciéndose que dentro de las presentes diligencias la quejosa está representada por el abogado Luis Correa Villalobos. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por los Magistrados JOSE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA por cuanto de las pruebas a llegadas a la actuación se advierte que la mora acusada no tuvo ocurrencia en sede de segunda instancia y para surtir la notificación de la decisión de nulidad, la quejosa estaba representada por un abogado. Conforme lo anterior, claro está que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no incurrieron en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún que haya conculcado los derechos del denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación de los doctores JOSE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA, fue con acatamiento de las normas legales, la Sala no encuentra mérito para proseguir con las diligencias, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido

contra los doctores JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y JAVIER DÍAZ VILLABONA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y del Atlántico, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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