CSDJ - F11001010200020120204000ADJUNTA20150803121732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120204000ADJUNTA20150803121732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202040 00
Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201202040 00
Aprobado según Acta N° 58 de la fecha ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con “el escrito” radicado por el señor GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ contra la doctora
MARTHA LUDMILA AVILA TRIANA.
ANTECEDENTES El señor GILBERTO UREÑA BRIÑEZ, presentó escrito ante esta Corporación, adiado del 28 de agosto de 2012, con radicado No. EXSD 1217034, en el cual dio a conocer que no se sintió conforme con el fallo de segunda instancia en el que había demandado a la Compañía Mazda, la cual República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202040 00
Referencia: Inhibitorio de plano se absolvió. Señala que “…En la demanda se aportaron todas estas pruebas como: desprendibles de pago, contratos, la convención, el acta, etc., son pruebas suficientes que dan fe, que fui empleado y tengo derecho a reclamar mis derechos ante la compañía antes mencionada.
Con el fallo expedido por la Dr. Martha Ludmila Ávila Triana del Tribunal de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, en donde absuelve a la Compañía colombiana Automotriz MAZDA, argumentando que no hay pruebas suficientes. Deseo me expliquen en que campos se aplican las leyes. Siento que ahora la justicia es quien vulnera mis derechos al debido proceso, las vías de hecho, la igualdad.” (sic) . CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, en el escrito presentado por el quejoso, se acusa a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, doctora Martha Ludmila Ávila Triana, de haber confirmado en sentencia la absolución de la entidad demandada por él dentro de un proceso ordinario. Inconforme el quejoso con la sentencia de segunda instancia dada por la Magistrada Martha Ludmila Ávila, presentó un escrito difuso del cual no se le puede extraer si es una queja o pretende que sea un derecho de petición, ya que de este escrito ni se cumple con los ítems necesarios para que sea una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano queja, por ser tan difusa, ni tampoco se cumple con los presupuestos básicos y necesarios para que sea un derecho de petición.
Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con la decisión judicial de la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, pero sin concretar ninguna en específico, porque ha
generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de la servidora judicial y de la misma justicia, para lo cual manifestó que “…Deseo me expliquen en que campos se aplican las leyes. Siento que ahora la justicia es quien vulnera mis derechos al debido proceso, las vías de hecho, la igualdad...” (sic) Lo expuesto, torna los hechos, y pretensiones suyas presentadas de manera genérica y vaga, disciplinariamente irrelevantes respecto a la servidora pública de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de la Magistrada de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Martha Ludmila Avila. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el escrito presentado
por el señor GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ, como quiera que el mismo se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR GILBERTO URUEÑA BRIÑEZ, CONTRA LA
MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL EN DESCONGESTIÓN, DOCTORA
MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
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Referencia: Inhibitorio de plano
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial