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CSDJ - F11001010200020120204100ADJUNTA20130816145856-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120204100ADJUNTA20130816145856-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202041 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Bertha Lucy Ceballos Posada.

Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Denunciante: Hernán Madrigal Reyes.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante el oficio N°02342 del 27 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Superioridad la queja' suscrita por el señor Hernán Madrigal Reyes, a través de la cual advirtió las supuestas irregularidades en que pudo incurrir la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada - Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de Reparación Directa

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202041 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA N°200700509 que el quejoso interpuso contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, por presuntamente no realizar el análisis probatorio adecuado al material obrante dentro del proceso para emitir decisión de fondo (fls.1-5 c.oSic).

Indagación Preliminar. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la Certificación N°C-1664 del 21 de septiembre de 2012, hizo constar que la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS, ha fungido como Magistrada en provisionalidad del Tribunal Administrativo del Meta, entre el 28 de septiembre de 2007 y el 25 de febrero de 2008 y en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 28 de febrero de 2008. (fl.55 c.o). Para el efecto allegó copias de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión correspondientes (fls.56-59 c.o).

2. El Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del oficio N°2012-BCL-798 del 19 de noviembre de 2012, anexó el historial del trámite dado al proceso de Reparación Directa de Radicado N°200700509 donde fungía como demandante: Hernán Madrigal Reyes y

demandado la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada (fls.68-72c.o.).

3. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por oficio N°J32-2012-464 del 23 de noviembre de 2012, hizo llegar copia auténtica de las

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuaciones adelantadas dentro del proceso de Reparación Directa de Radicado N°200700509 donde fungía como demandante: Hernán Madrigal Reyes y demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como las decisiones de primera y segunda instancia. (fls.74-124 c.o).

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificaciones del 3 de agosto y 5 de septiembre de 2012, hizo constar que contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, identificada con la C.C.N°34.551.614 y portadora de la T.P.N°57313, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y abogada, no aparecía registrada sanción alguna (fls.125-126 c.o).

5. La Procuraduría General de la Nación, expidió del certificado de antecedentes

disciplinarios N°41705092 del 28 de noviembre de 2012, del cual se constató que consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIR, la señora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, con C.C.N°34.551.614, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl.127 c.o.).

6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación del 5 de septiembre de 2012, hizo constar que contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fls.125-126 c.o).

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se encuentra acreditado dentro

del plenario. (fls.55-59 c.o.). Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, existe o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002.(…). Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho

Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210.

Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera

lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1.

En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia,

porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. Por lo tanto, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley o por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley.

Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de

disponer el archivo definitivo de las diligencias. Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en la decisión proferida el 11 de agosto de 2001, por la doctora BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual resolvió confirmar la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - N°200700509, que negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa impetrada por el señor Hernán Madrigal Reyes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Consideró el quejoso que la misma no observó sus argumentos y era irregular.

Sobre el particular precisó: “El 27 de noviembre de 2005, fui atropellado por un camión de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por un servidor público, el cual estaba realizando un trasteo .El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó mis pretensiones argumentando que no se había probado que el camión que me atropelló era del Ejército, pero omitiendo que estaba probado que el conductor era Servidor Público, así mismo, que el trasteo que realizaba era ordenado por el Ejército, aspectos suficientes para declarar responsabilidad del Estado. No obstante lo anterior presente la apelación de la sentencia, la cual e correspondió conocer a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Bertha Lucy Ceballos Posada. Luego de insistir una y otra vez, logré obtener el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA certificado de libertad del camión que me atropelló, donde efectivamente se comprobaba que era del Ejército, y dicho documento lo puse en conocimiento del despacho de la Magistrada. La Magistrada falló en mi contra argumentando que si bien era cierto que el camión era del Ejército, que quien conducía era Servidor Público, y que la labor que desarrollaba (trasteo) fue ordenada por el mismo Comandante de batallón, no era menos cierto, que los documentos con los cuales se había extinto la acción penal por lesiones personales culposas no eran originales. Absurda la consideración de la Magistrada, argumentos que fueron rechazados por el Ministerio Público y por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, los cuales argumentaron en derecho, que lo que estaba probado, esto es, que el camión pertenecía al estado, que el conductor era Servidor Público y que el trasteo estaba ordenado por el comandante de Batallón, era suficiente para declarar responsable al estado a título de imputación objetiva y que la acción penal no era relevante ni trascendente para tomar la decisión.

No obstante lo anterior, interpuse acción de tutela contra el fallo de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, ante el Consejo de Estado, la cual fue admitida por reunir todos los requisitos necesarios para ser estudiada y fue conocida por

el Magistrado Hugo Fernando Bastidas Barcenas, quien falló en mi contra y confirmó la Sentencia del tribunal argumentando que no se habían aportado los originales de los documentos que probaran responsabilidad del Estado, lo cual no era cierto, pues en el expediente reposaban todos los originales, además, ya la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, había dado por probado que el camión era del Ejército, que quien conducía era servidor Público, y que el trasteo estaba ordenado por el Comandante del batallón. No obstante lo anterior apelé el fallo de tutela, apelación que fue conocida por el Magistrado Mauricio Torres Cuervo y este al ver que no tenía de dónde cogerse optó por fallar que no procedía la tutela contra sentencias, aspecto que ya había sido estudiado por el Consejo de Estado y ya le habían dado el visto bueno de su procedencia” (fls.1-4 c.o.) Así las cosas, del material probatorio es claro que el señor Hernán Madrigal Reyes, impetró una demanda de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual fue identificada con el Radicado N°200700509, conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde a través de providencia del 14 de julio de 2009, declaró “…no probada la excepción consistente en culpa de la víctima y negar las pretensiones de la demanda” (Sic) (fls.8410 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En segunda instancia le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 15 de octubre de 2008, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar a las partes (fls.103 c.o.) y mediante providencia del 11 de agosto de 2011, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda” (fls.112 -119 c.o. Sic para lo transcrito).

Como quiera que, según la queja, en la providencia proferida por la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada el 11 de agosto de 2011 y de la cual se duele el querellante, fue escaso en valoración, considera pertinente esta Superioridad traer a colación la decisión, donde luego del análisis normativo y probatorio señaló: “1.4. Relación de medios de prueba. En el expediente obran los siguientes medios de prueba:

1. Copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores Hernán Madrigal Reyes y la señora Patricio López Pérez (fol. 1 C.2) y de los registros civiles de nacimiento de Félix Mateo Madrigal López y Andrés Felipe Madrigal López (fols. 2 y 3 C.2).

2. Copia Simple del informe de tránsito N°00137141 que incluye el croquis del accidente de tránsito (fols. 6 y 7 C.2).

3. Copia auténtica de la historia clínica 1029398 del demandante, emitida por la Sociedad de Cirugía de Bogotá del Hospital de San José

(fol. 8; 13 a 21 C.2).

4. Copia simple del informe técnico médico legal de lesiones no fatales N°2005C-0 10 10332298 emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 9 C.2).

3. Copia auténtica de los informes técnico médico legal de lesiones no fatales N°2005C-01010334591, 2006C-01010304982 y 2006CO 10 10309321 emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 10 C .2).

4. Copia Simple de la póliza de seguro N°9725643-4 correspondiente al vehículo camioneta Chevrolet NPR Turbo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Copia auténtica de la certificación del curso de primeros auxilios y de conocimientos académicos en belleza adelantados por el señor

Madrigal Reyes (fol. 52 C.1).

6. Copia auténtica de la Boleta de Abordo del Camión NPR de placas

SHI-003, certificación de la vinculación del conductor del vehículo como servidor público con acta de posesión No. 2174 del Ejército Nacional y copia del acta de audiencia de preclusión del sumario N°110016000019200504916 emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal. 2.2. Problema jurídico. Corresponde establecer si la demandada es responsable administrativamente por los hechos relativos a las lesiones del señor Hernán Madrigal Reyes, quien fue atropellado por un vehículo del Ejército Nacional conducido por uno de sus miembros cuando el demandante transitaba en la misma vía pública en vehículo tipo bicicleta. 2.2. El régimen de responsabilidad aplicable al caso. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos causados por el ejercicio de las funciones públicas. Para los eventos derivados de un accidente de tránsito producido con vehículo oficial contra otro vehículo, el régimen que la jurisprudencia ha aplicado es de naturaleza objetiva en razón de que la conducción de vehículos supone grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos, sin perjuicio de que si el juez advierte la existencia de una falla del servicio, caso en el cual también debe abordarla en virtud de su labor pedagógica, y para permitir al Estado la acción de repetición. En el caso bajo examen los demandantes atribuyen al Ejército Nacional la responsabilidad por las lesiones causadas al señor Madrigal Reyes ocurrida con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor público en servicio que era conducido por un

agente de esa institución cuando la víctima directa se desplazaba en una bicicleta. Al respecto la Sala recuerda que cuando el siniestro es causado por el choque entre dos vehículos en movimiento -como ocurrió en el presente caso, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa y por lo tanto se crea un riesgo común en la medida en que cada uno de os conductores se hallaba expuesto al riesgo como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor. Siendo así el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante. No obstante, el régimen objetivo sí es aplicable cuando los vehículos involucrados en el accidente de tránsito sean proporcionalmente diferentes en sus características y dimensiones, tal como sucedió en el caso bajo examen pues el vehículo oficial Chevrolet NPR Turbo modelo 1998 que generaba mayor grado de peligrosidad por su tamaño y un

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA riesgo creado que constituye una carga excesiva grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos, sin perjuicio de que si el juez advierte la existencia de una falla del servicio, caso en el cual también debe abordarla en virtud de su labor pedagógica, y para permitir al Estado la acción de repetición.

En el caso bajo examen los demandantes atribuyen al Ejército Nacional la responsabilidad por las lesiones causadas al señor Madrigal Reyes

ocurrida con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor público en servicio que era conducido por un agente de esa institución cuando la víctima directa se desplazaba en una bicicleta. Al respecto la sala recuerda que cuando el siniestro es causado por el choque entre dos vehículos en movimiento -como ocurrió en el presente caso existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa y por lo tanto se crea un riesgo común en la medida en que cada uno de los conductores se hallaba expuesto al riesgo como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor. Siendo así el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante. Al respecto el Consejo de Estado definió dicha situaciónteniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Es claro entonces, y la Sala así lo reitera, que, en la medida en que el vehículo oficial -o sujeto a la guarda de la Administraciónimplicado en la producción del daño sea de mayor tamaño y potencia que aquel del particular con el cual colisionó, lo que permite inferir así mismo el mayor grado de peligrosidad que su conducción representa, prevalece la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual, probado el daño antijurídico y su nexo de causalidad con el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor por parte de la entidad demandada, surge a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados, y sólo podrá exonerarse de dicha responsabilidad, en la medida en que pruebe un hecho extraño, que rompa el nexo de causalidad, como sería la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

2.3. Valoración de las copias simples aportadas al expediente. Se recuerda que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se fundó en que las copias allegadas por la parte demandante no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para su valoración según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta lo anterior el a quo advirtió dicha situación a las partes y en el auto de pruebas requirió a la parte demandante para que aportara las copias auténticas de los documentos allegados como prueba. No obstante, la parte demandante solo allegó en dicha etapa la copia auténtica de la certificación del curso de primeros auxilios y lacertificación de conocimientos académicos en belleza adelantados

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el señor Madrigal Reyes 4 , mientras que aportó los documentos referentes al accidente de tránsito en copia auténtica en el curso de la segunda instancia (fols. 120 a 126).

Esa conducta procesal de la parte demandante implica que omitió el requerimiento del Juez de instancia cuando la carga de la prueba estaba dentro de las obligaciones propias a sus intereses en las resultas del proceso. Al respecto el Consejo de Estado consideró: “Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los

cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Aunado a lo anterior, la sala encuentra que los documentos allegados en el trámite del recurso de apelación no corresponden a alguna de las situaciones previstas en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo para que puedan decretarse o tenerse como pruebas en esta etapa, pues el hecho que se pretende acreditar no es una circunstancia sobreviniente a la oportunidad que se tuvo para solicitar la prueba, ni tampoco se observa que se haya imposibilitado su aducción por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el caso bajo examen la sala encuentra que la carga procesal para que los documentos aducidos por la parte demandante se allegaran en debida forma se impuso a la misma parte, al igual que se ordenó que el apoderado de la demandada allegase los que solicitó en la contestación. Como resultado de lo anterior la Central de Inteligencia Militar del Ejército Nacional remitió (fl. 54 C. 1) los documentos relativos a la propiedad del vehículo, la autorización otorgada al conductor Henry Perdomo para

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