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CSDJ - F1100101020002012020420020170207193246-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012020420020170207193246-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201202042 00 Aprobado según Acta No. 006 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio adiado del 27 de agosto de 2012, la señora MARTHA LUCÍA GALEANO CASANOVA, presentó escrito de queja en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aludiendo en resumidas cuentas, inconformidad con el trámite dado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al proceso disciplinario contra el abogado JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS, donde funge o fungió como ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, puesto que “en la

audiencia dije toda la verdad sobre el acto antiético que me dio el abogado Julio República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201202042 00

Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar César Torres, y que además tenía mis testigos, el Magistrado creyó siempre en la versión del demandado y no en la demandante, tampoco citó a mis testigos, por eso acudo a ustedes como CSJ para que investiguen si lo que el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo hizo estuvo bien y si esta dentro del marco de la ley.”.

(Sic para lo transcrito). Para el efecto allegó copia del oficio N° 1733, calendado el 14 de mayo hogaño, dirigido por el Magistrado querellado a la quejosa, informándole de la fecha en que se realizaría la audiencia de pruebas y calificación provisional en el expediente N° 201200790, seguido contra el profesional del derecho JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS. (Fls. 1 – 2). ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 10 de septiembre de 2012, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, allegara a las diligencias copia del expediente disciplinario iniciado en esa Colegiatura en contra del abogado JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS, incluyendo las grabaciones de audio de las audiencias que se hubieren realizado; de igual manera se escuchara en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a la señora MARTHA LUCÍA GALEANO CASANOVA. (v. fls. 6 y 7) La anterior decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 1 de octubre de 2012, al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar de la Judicatura del Valle del Cauca, quien presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo haber conocido efectivamente de la queja formulada por la señora GALEANO CASANOVA, la cual le fue repartida el 27 de abril de 2012, habiendo avocado conocimiento el 11 de mayo de ese año, en donde fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de agosto de esa anualidad , en donde efectivamente se adelantó la diligencia y allí se dispuso dar por terminadas las

diligencias de manera anticipada, al evidenciarse que no se había incurrido en conducta antiética por parte del disciplinado JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS. Aludió que en el registro de audio allegado por él como prueba, se puede constatar que a la audiencia se le imprimió el trámite establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, habiéndose escuchado en ratificación de la queja a la señora GALEANO CASANOVA, y posteriormente se escuchó en versión libre al allí disciplinado, por lo que con base en lo expresado por los intervinientes y la prueba aportada, se llegó a la conclusión en torno a la viabilidad para terminar anticipadamente el proceso. Aludió que “La queja de la señora GALEANO CASANOVA fundamentalmente estriba en que “…recibí un trato antiético y vulneró mis derechos, siendo una persona delicada de salud – EPILEPCIAy tales alteraciones pueden afectar mi estado, por tal razón me siento ofendida ya que considero que este no es el trato que debía recibir por parte del anteriormente mencionado”, comportamiento que atribuía al abogado en el decurso de la diligencia de secuestro del bien dentro del proceso de sucesión intestada del causante LEONEL MORENO COBO que cursaba en el JUZGADO 5 DE FAMILIA de la ciudad con radicación 2010-00186. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar El abogado disciplinado tradujo como argumento total de su defensa, el que en ningún momento lanzó expresiones injuriosas en contra de la señora GALEANO CASANOVA en el desarrollo de esa diligencia judicial que fuera iniciada el 3 de febrero de 2011 y concluida el 12 de enero de 2012 por la Inspección de Policía del Barrio Guayaquil de la

ciudad, misma que se surtió en el inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 11-91, destacando que para el día 3 de febrero de 2011, la señora GALEANO CASANOVA presentó OPOSICIÓN por intermedio de su apoderado judicial, la que no fue aceptada por el despacho comisionado y frente a la interposición del recurso de apelación se desató la alzada, siendo decidida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 16 de noviembre de 2011, donde se ordenó confirmar la decisión que no aceptó la oposición presentada por la señora GALEANO CASANOVA dentro de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 5º de Familia de la ciudad. Como la inconformidad de la quejosa GALEANO CASANOVA la reducía al tratamiento injurioso que según su dicho le propinara el abogado TORRES BASTIDAS en el decurso de la diligencia de secuestro iniciada el 3 de febrero de 2011 y concluida el 12 de enero de 2012, se revisó cuidadosamente el contenido de las actas respectivas obrantes de

folio 73 a 78 y 49 a 55 del expediente, sin que se observare constancia alguna por parte de la Inspección urbana de Policía Municipal del Barrio Guayaquil que hiciera la más mínima alusión al tratamiento que dice haber recibido la quejosa en su desarrollo; siendo menester destacar que de haber ocurrido la injuria que le atribuyó la ciudadana quejosa al abogado, era en ese documento donde necesariamente debía constar la misma y como así no ocurrió, mal podía pretender la quejosa que con el simple llamamiento de unos testigos, se acreditara un hecho que necesariamente debería ser advertido por el funcionario administrativo que evacuó la diligencia y ello fue lo que se tomó como fundamento para dar por terminado el proceso disciplinario a favor del doctor TORRES BASTIDAS, lo que obviamente no gustó a la señora quejosa y al notificársele en estrados la decisión tomada, interpuso recurso de apelación, mismo que no fuera atendido por el magistrado disciplinado al considerar que no obstante ser la quejosa desconocedora de las disciplinas jurídicas y por ende no se le podía exigir técnica República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar jurídica en la sustentación del recurso, al menos si debía expresar su inconformidad con

relación a la decisión proferida en su lenguaje o sus propias palabras, a fin que la segunda instancia pudiera confrontar tales argumentos para dirimir la controversia suscitada. Pero ocurrió que la quejosa se limitó a reiterar lo que ha había argüido en su queja, sin hacer la más mínima referencia a los argumentos que conllevaron a la decisión de terminar el proceso y al estimarse indebido o inadecuadamente sustentado el recursos, el magistrado en consideración a jurisprudencia reiterada por la Sala Superior, optó por no dar trámite a dicho recurso tal como se puede evidenciar del registro de audio que incorporó a estas explicaciones que me permito suministrar…” (sic) (v. fls. 34 a 37) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio suscrito por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual remitió para esta investigación, copia íntegra y legible de la totalidad de los folios que conforman la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2012-00790 adelantada contra el abogado JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS. (v. fls. 22 y cuaderno anexo) 2.2. El 26 de septiembre de 2012, la señora quejosa rindió declaración en donde procedió a ratificarse de la queja, y además sostuvo que presentó la queja contra un abogado del cual no recuerda el nombre, el cual la trató mal, de ladrona y todo,

por una sucesión, pero el Magistrado la regañó y le dijo que era una mentirosa y atrevida porque se metió en la casa materna, frente a lo cual ella le adujo tener sus testigos y en eso es en lo que no está de acuerdo porque no tenía por qué rechazarle las personas que iban a declarar. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Aludió que los testigos que ella quería que fueran escuchados, el día de la diligencia escucharon todo y por eso estaba solicitando se les citara; asimismo alude no recordar la fecha de los hechos, esgrimiendo que posiblemente fue un martes por la tarde, no entendiendo porque el Magistrado no quiso aceptar los testigos. (v. fls. 29 a 31) 2.3. Constancia secretarial emitida por ésta Corporación, por medio del cual informan que no cursa ni ha cursado otra queja disciplinaria por los mismos hechos. (v. fl. 44) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 42 y 43)

b. Constancia secretarial emanada de la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de la cual informan el tiempo de servicios y el cargo ostentado por el funcionario investigado, anexando por duplicado los Acuerdos de nombramiento, acta de posesión del disciplinado, así como informó la dirección de residencia del funcionario de acuerdo a la hoja de vida. (v. fls. 12 a 21) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanción, ni inhabilidad vigente. (v. fl. 41) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,

la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.

Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y

las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA GALEANO CASANOVA contra el doctor República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria.

Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de haber terminado

anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JULIO CÉSAR TORRES BASTIDAS, sin haberle aceptado sus testigos, aun cuando ella dijo toda la verdad y sólo se tuvo en cuenta el decir del allí disciplinado. Lo anterior por cuanto, una vez verificada la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 201200790 00, base de la presente investigación, se pudo establecer palmario que el Magistrado instructor de acuerdo a sus facultades y competencias, adelantó la gestión conforme a derecho, valorando las pruebas allegadas hasta ese momento procesal de acuerdo a la sana crítica y dando aplicación a las normas que rigen la materia, sin que ello pueda ser merecedor de reproche disciplinario. Del mismo modo, si la quejosa se encontraba inconforme con la decisión emitida el día 13 de agosto de 2012, en la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió, debió de interponer los recursos de ley contra tal determinación en debida forma, a efectos que fuera revisada por el Superior, lo cual no ocurrió, pues si bien adujo apelar allí tal decisión, la misma no fue sustentada en debida forma, al punto que sólo se limitó a argüir el proceder irregular que en su sentir incurrió el abogado en la diligencia de secuestro de bien inmueble, sin atacar el fondo de lo expuesto por el aquí indagado, siendo esa la razón de desestimación del recurso, actuar que para criterio de la Sala se encuentra ajustado a derecho. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, a las normas aplicables y a la atención de los términos procesales, toda vez que concluyó, se tenía que terminar la actuación y no conceder el recurso de apelación por falta de sustentación, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado.

Para esta Sala, las pruebas existentes al interior del dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria en contra del doctor MARMOLEJO ROLDAN, máxime cuando lo realmente acontecido, fue una valoración del material probatorio y del presunto proceder anómalo del jurista, conllevando a la terminación anticipada del asunto y de igual manera al proferimiento de la no concesión del recurso por extemporáneo, las cuales a todas luces fueron en contravía de las pretensiones de la querellante y esa es la causa de su disconformidad. Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios

emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignados por el funcionario judicial en los dos procesos objeto de reproche, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que el funcionario aquí investigado, sí hizo un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su

consideración, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por la quejosa dentro de sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas, cumplió con los términos procesales y dio aplicación a las normas que rigen el trámite disciplinario de los abogados. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del Magistrado, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la

competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como el disciplinable hizo el análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentó la decisión, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los

jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a profe

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