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CSDJ - F11001010200020120204300ADJUNTA20130723154941-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120204300ADJUNTA20130723154941-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida en acción de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, su decisión esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que La funcionaria investigada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues la decisión proferida está debidamente sustentada y se realizó con base en el acervo probatorio allegado y a fin de preservar el debido proceso y la celeridad que debe acompañar este tipo de acciones, razón por la cual se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202043 00 (4591-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, originada en queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora Polyana Hernández López, Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió

por competencia a esta Corporación, la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto según afirma, la funcionaria negó su solicitud de cambio de radicación del proceso concursal, radicado bajo el número 2000-00396, el cual lleva en trámite más de quince años, para favorecer al doctor Sigifredo Navarro Bernal, Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo tiene bajo su conocimiento. Solicitó además se revocara todo lo actuado por la referida funcionaria y le fuera concedida su solicitud de cambio de radicación (fls. 1 a 4 c.o.). Al escrito allegó el quejoso copia de la apelación contra el auto que le negó el cambio de radicación, y de “lo actuado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que también cuestionan al Juez 12 Civil del Circuito, SIGIFREDO NAVARRO BERNAL hasta en la violación del derecho a la IGUALDAD …” (fls. 5 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta decisión irregular de negar la solicitud de cambio de radicación impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, “para favorecer al juez que lo tiene bajo su conocimiento, doctor Sigifredo Navarro Bernal”

(fls. 13 a 15 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación y acta de posesión de la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 21 a 24 c.o.). 4.- El Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó los salarios devengados por la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, para el año 2012 (fls. 25 a 26 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó la imposibilidad en enviar copia del expediente contentivo de la solicitud de cambio de radicación, por cuanto si bien aparecen un sinnúmero de solicitudes del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, no aparece ninguna radicada bajo el número 2000 00396 (fl. 27 c.o.). 6.- La doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, presentó escrito en el cual indicó que le fue asignado por la Presidencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la solicitud presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de cambio de radicación de un proceso concursal que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 2000 00396, por lo cual mediante auto del 25 de julio

de 2012, como Magistrada sustanciadora y con la firma de todos sus compañeros de Sala, decidió no acceder a la petición, por cuanto la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, mediante la cual se consagró esa figura para los procesos civiles, bajo conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, de conformidad con lo normado en el artículo 627 numeral 4º, sólo entraría en vigencia el 1 de octubre de 2012, razón por la cual para el momento en que se impetró la solicitud, 22 de junio de 2012, aún no estaba vigente. Contra ésta decisión el quejoso presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado en proveído de 15 de agosto de 2012, proferido por la Magistrada inculpada, por improcedente. Agregó además la investigada que el proceso concursal de marras no ha estado nunca a su cargo y el señor PÉREZ ESLAVA, de manera reiterada ha interpuesto acciones de tutela, quejas disciplinarias y denuncias penales contra el funcionario que conoce de su proceso, sin lograr resultado positivo alguno, además de maltratar de forma sistemática a los empleados y funcionarios judiciales mediante escritos y memoriales que permanentemente presenta ante diferentes agencias judiciales (fls. 28 a 31 c.o.). Allegó copia de la solicitud de cambio de radicación y del acta en la cual se aprobó la decisión referida (fls. 32 a 62 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 69 a 70 c.o.). 9.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 71 a 73 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 74 c.o.). 11.- Mediante auto de 23 de octubre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 76 a 77 c.o.). 12.- En proveídos de 11 y 18 de febrero de 2013 se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ante la Ministra de Justicia y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifestando su inconformidad con la actuación de numerosos funcionarios judiciales del circuito de Barranquilla, entre los cuales se cuenta a la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Barranquilla y al doctor Sigifredo Navarro Bernal, Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 80 a 92 c.o.). 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada del auto de cierre (fls. 95 a 101 c.o.). Igualmente, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre, el 31 de octubre de 2012 (fl. 102 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, se estableció que la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, fungía como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 21 a 26 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en

tal calidad (fls. 32 a 62 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto según afirma la referida funcionaria le negó su solicitud de cambio de radicación de un proceso concursal que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de favorecer al titular de ese despacho judicial, doctor Sigifredo Navarro Bernal. Debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el proveído mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió negar la solicitud de cambio de radicación de un proceso concursal radicado bajo el número 2000 00396, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara

manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumando a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A

este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue

adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la actuación realizada al interior de la solicitud de cambio de radicación de marras, se observa, de una parte, que no existe ninguna razón

para considerar que la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, por el contrario la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por la funcionaria investigada, quien valoró de manera adecuada la normatividad vigente para el momento en que se impetró la solicitud (fls. 32 a 62 c.o.), identificando acertadamente el problema jurídico y desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, mediante proveído del 25 de julio de 2012. Puntualmente en la decisión proferida el 25 de julio de 2012, se negó la solicitud presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de realizar el cambio de radicación del proceso concursal radicado bajo el número 2000 00396 que se tramitaba ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto según afirmó en dicho despacho judicial no existía transparencia y además se le habían vulnerado sus garantías con las actuaciones del titular del juzgado y el liquidador. La decisión cuestionada se fundamentó en la consideración de que la misma no resultaba procedente, puesto que en la “normativa procedimental civil, tal figura no está consagrada, lo que si acontece en materia penal, respecto a procesos tramitados bajo el sistema acusatorio”. Lo anterior, por cuanto en efecto, tal y como lo manifestó la inculpada en sus descargos, esta figura del cambio de radicación fue consagrada para los procesos civiles por el artículo

30 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, la cual sería de conocimiento de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero para el momento en que se impetró la solicitud, 22 de junio de 2012, la citada ley aún no estaba vigente, de conformidad con lo normado en el artículo 627 numeral 4º, “Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)” – subrayado fuera del texto. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó con observancia de las reglas procesales, los términos y la normatividad contemplados en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida por el juez, en tanto, para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, y la simple inconformidad con los criterios de los jueces no debe originar un reclamo

disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de la Magistrada denunciada, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que la llevaron a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una

grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para invadir dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se establece sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. Estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria investigada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de

conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y las decisiones proferidas por la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. De otra parte, si bien el presente proceso disciplinario se adelantó solamente contra la Magistrada Ponente –doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI-, esta Superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta de los

demás Magistrados que suscribieron el fallo cuestionado, pues es lógico que si la acción del ponente no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética en contra de sus compañeros de Sala, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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