CSDJ - F11001010200020120204401ADJUNTA20140603083621-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120204401ADJUNTA20140603083621-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 110010102000201202044 01 Registro de Proyecto el 26 de agosto de 2013 Aprobado según Acta Nº 42 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y negados los presentados por el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y por quien funge como ponente1, igualmente aceptado luego el del doctor Angelino Lizcano Rivera y teniendo en cuenta la competencia otorgada por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el abogado ORLANDO JIMMY BULLA 1 En Sala 028 del 16 de abril de 2013 M.P. Henry Villarraga Oliveros 2 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas. OBANDO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del Tolima.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El 29 de agosto de 2012, el ciudadano Orlando Jimmy Bulla Obando, identificado con cédula de ciudadanía número 79.303.933 de Bogotá, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerados sus “derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”, enfatizando que estos dos órganos jurisdiccionales incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado No. 73001-11-01-000-200700638. El doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, señala como presuntas irregularidades al interior del proceso anteriormente referido: 1.1. Establece que mediante auto fechado 08 de febrero de 2008 fue señalada fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, proveído que no fue notificado de forma personal o por edicto al accionante como se dispuso en el citado auto, sino que se limitaron a informar sobre el día y la hora para la celebración de la audiencia. 1.2. En providencia del 08 de agosto de 2008 se dispuso nombrarle defensor de oficio al señor Orlando Jimmy Bulla, sustentado dicho auto en una presunta solicitud del disciplinado, que según la manifestación del accionante, no existe. Por lo cual se estaría actuando en contravía del parágrafo 3° del artículo 104 de la Ley 1124 (sic) de 2007. 1.3. Mediante autos calendados 03 de julio de 2009, 26 de octubre de 2009 y
24 de marzo de 2010 se señala fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, sin notificar en debida forma los respectivos proveídos, ya que solamente se notificó en debida forma los respectivos proveídos, ya que solamente se notificó de forma personal al Ministerio Público y no al disciplinado. 1.4 El Juez disciplinario presuntamente de forma arbitraria y ante la inasistencia del defensor de oficio designado, procede a declarar persona ausente al señor Jimmy Bulla Obando y en consecuencia designa como defensor de oficio al doctor Mario Alberto Jiménez Pérez, quién no se posesionó del cargo, razón por la que se procede mediante auto del 16 de marzo de 2010 a designar como defensor de oficio al señor Hernando Ospina, quién no tenía la calidad de abogado. 1.5 En audiencia de Pruebas y Calificación fechada 17 de junio de 2010 se le imputa al disciplinado la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 1.6 El 25 de enero de 2011 se celebra audiencia de juzgamiento en la cual se práctica (sic) de forma ilegal el testimonio del señor Luis Alberto García Quintero, Director del Centro Penitenciario de Picaleña, declaración presuntamente ilegal que sirve de fundamento para variar los cargos imputados a título de dolo. Al interior de esa misma audiencia se corrió traslado para que el accionante alegara de conclusión, presuntamente en el momento que el doctor Jimmy Bulla Obando ejercía su derecho a la defensa interviene el Magistrado
instructor señalando que es necesario suspender los alegatos para decretar algunas pruebas de forma oficiosa, pruebas que supuestamente nunca fueron recaudadas. 1.7 Otra presunta irregularidad por parte del Juez disciplinario de primera instancia presuntamente ocurre cuando el accionante designo (sic) como su defensor de confianza al doctor Juan Carlos González Arroyave, a quién no se le citó a la audiencia de juzgamiento, informando y citando a la misma al doctor Jesús Antonio Sánchez, en calidad de defensor de oficio. 1.8 El 30 de junio de 2011 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión sin practicar las pruebas decretadas de forma oficiosa. 1.9 Mediante providencia del 02 de agosto de 2011 se declaro (sic) oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 30 de junio de 2011, decisión que no le fue notificada de forma personal ni por edicto al accionante. 1.10 El 14 de diciembre de 2011 se designó defensor de oficio sin la notificación previa por edicto, hecho que la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura desestimó al considerar que no hubo cercenamiento de derecho alguno; lo que redundo (sic) en una carente defensa técnica. 1.11. Las decisiones de fijación de fechas para audiencia y designación de defensores de oficio no le fueron notificadas personalmente, limitándose la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del
Tolima a librar los oficios comunicando las decisiones anotadas. 1.12 Se desconoció la voluntad del accionante en cuanto el 15 de noviembre de 2011 mediante memorial comunicó a la Sala su decisión de asumir su defensa, al designarle a la doctora Margarita Roldán Ballerín como defensora de oficio, misma que renuncio (sic) a su encargo lo que conllevó a que la Sala en decisión del 13 de diciembre de 2011 le designará (sic) un nuevo defensor de oficio, en este caso el doctor Mauricio Varón Guzmán, quién (sic) compareció el mismo día de la diligencia de juzgamiento a posesionarse como defensor de oficio sin que existiera previa citación, lo que es una clara vulneración al debido proceso. 1.13 Que la audiencia de juzgamiento se inició a las 6:24 p.m. son que existiera auto que habilitará (sic) la hora; pero además obra constancia de haberse terminado antes de iniciarse, esto es a las 3:45 p.m.; audiencia en la que se procedió a realizarse la variación de cargos, y sin la práctica de pruebas se corrió traslado para alegar. 1.14 El 15 de febrero de 2012 se profiere fallo de responsabilidad, sin que existiera prueba alguna en su contra, decisión que fue confirmada con inusitada celeridad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, confirmando un inexistente fallo del 8 de abril de 2011, por lo que a la fecha no se ha resuelto en legal forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.15 Resalta que la decisión de segunda instancia no le fue notificada y que la misma fue proferida un día antes de acaecer al (sic) prescripción de la acción disciplinaria, el 23 de mayo de 2012; y que solo ante la solicitud de declarar la ocurrencia de este instituto jurídico fue que recibió una lacónica comunicación de la Sala Dual del Superior en que le informaban que mediante acta No. 051 de la fecha antes citada había sido resuelto el recurso decidiendo confirmar la decisión del 8 de abril de 2011”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue instaurada el 29 de agosto de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en auto del día 31 siguiente, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de garantizar el Principio de la doble instancia y el debido proceso.
2. Una vez las diligencias arribaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Magistrado José Guarnizo Nieto manifestó su impedimento para conocer de las presentes diligencias, el cual fue aceptado en proveído del 13 de septiembre de 2012.
3. El 17 de septiembre de 2012, el ponente asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, auto en cual dispuso notificar a las accionadas al tiempo que ordenó la práctica de unas pruebas3.
4. Se practicó inspección judicial al proceso disciplinario 2007-0638 seguido
contra el hoy accionante4. 3 Folio 65 4 Folios 72 a 74
5. Intervino la doctora Gloria Inés Echandía, quien fungió como Conjuez en la Sala de Decisión que emitió el fallo de primera instancia aquí cuestionado, señalando que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno5.
6. El doctor Angelino Lizcano Rivera, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada, toda vez que “dentro del fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta y se resolvieron cada uno de los argumentos por medio de los cuales el actor no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia; igualmente los fundamentos constitutivos de la decisión, se basaron en las pruebas legalmente decretadas y que se consideraron pertinentes por parte de los falladores…”6.
7. Del fallo impugnado. Fue proferido el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, al considerar lo siguiente: En lo referente a las irregularidades en la actuación procesal, señaló que tales yerros no se configuraron y además, si ello fuese así se convalidaron por el disciplinado, quien actuó al interior de las diligencias y nada dijo al respecto. 5 Folios 75 a 77 6 Folios 78 a 84
Y frente a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el actor
estimó que “la decisión cuya ejecutoria señala el autor no se ha producido, esto es la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 23 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 15 de febrero de 2012, sentencia contra la cual además no proceden recursos, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 123 del C.D.U cobró ejecutoria el 23 de mayo de 2012, día en que se profirió. Por lo tanto la decisión que negara la prescripción de la acción disciplinaria, solicitada por el actor, se encuentra ajustada a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental”7.
8. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó solicitando su revocatoria reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial8.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La acción de tutela fue recibida en esta Superioridad el 24 de octubre de 2012, siendo repartida ese mismo día al doctor José Ovidio Claros Polanco, quien manifestó su impedimento para asumir el conocimiento el día 30 siguiente, ya que fungió como ponente en una de las providencias cuestionadas9.
2. El 6 de noviembre de 2012, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez también se declaró impedida para conocer el asunto, ya que suscribió el fallo de segunda instancia atacado10. 7 Folios 86 a 109 8 Folio 143. 9 Folios 5 y 6 10 Folios 9 y 10
3. El 8 de noviembre de 2012, el doctor Angelino Lizcano Rivera se
manifestó impedido para conocer las presentes diligencias, toda vez que suscribió el proveído dictado el 22 de mayo de 2012, por medio del cual, no se aceptó un impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez al interior del proceso disciplinario 2007-0063811.
4. Los días 14 y 21 de noviembre de 2012, los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros, respectivamente, indicaron que no les asistes impedimento para conocer el asunto12.
5. El 23 de noviembre de 2012, toda vez que quien funge como ponente se encontraba en licencia no remunerada, el expediente pasó al Despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago para resolución de impedimentos y lo pertinente13.
Sin embargo, el 28 de noviembre siguiente el citado Magistrado manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que al interior del proceso 2007-0638 algunas decisiones fueron emitidas por el doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, quien impetró acción de tutela contra esta Corporación14.
6. El 30 de noviembre de 2012, el expediente pasó al despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros para efectos de resolución de impedimentos15. 11 Folios 12 y 13 12 Folio 15 13 Folio 18 14 Folios 19 y 20 15 Folio 22
El 5 de diciembre de 2012, el citado Magistrado ordenó el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de decisión16.
7. El 14 de diciembre siguiente, el doctor Villarraga Oliveros ordenó rotar el
expediente a los despachos de los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela y de quien funge como ponente, quienes no se habían pronunciado en las presentes diligencias17.
8. El 14 de enero de 2013, el doctor Ruíz Orejuela señaló que no le asistía impedimento alguno para conocer el asunto18.
9. El 21 de enero siguiente, quien funge como ponente manifestó su impedimento, toda vez que uno de los accionados es el doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien interpuso acción de tutela contra esta Corporación19.
10. El 22 de enero de 2013, el expediente regresó al despacho del doctor Henry Villarraga Oliveros, quien mediante auto del 28 de enero siguiente, dispuso la exclusión de uno de los conjueces designados, en atención a que el doctor Wilson Ruíz Orejuela fungía como Magistrado en propiedad, en remplazo del doctor Jorge Armando Otálora Gómez20. Cumplido lo anterior, el expediente regresó al despacho del citado Magistrado el 4 de febrero siguiente. 16 Folio 23 17 Folios 24 y 25 18 Folio 27 19 Folios 29 y 30 20 Folio 32
11. En Sala 028 del 16 de abril de 2013, se aceptaron los impedimentos manifestados por los doctores José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez y se denegaron los de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y de quien funge como ponente21.
12. El 23 de abril de 2013, el expediente pasó al despacho del doctor
Angelino Lizcano Rivera para los fines pertinentes, quien registró proyecto de decisión el 17 de mayo de 2013. En Salas 037 del 22 de mayo y 40 del 29 de mayo del año en curso, el expediente fue solicitado para estudio.
13. El 13 de junio de 2013, el doctor Angelino Lizcano Rivera, manifestó nuevamente su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su condición de Presidente de la Sala, suscribió la contestación a la presente acción de tutela en el trámite de primera instancia22.
14. El 24 de junio de 2013, el expediente pasó al Despacho de quien ahora funge como ponente y mediante auto del 9 de julio siguiente ordenó el sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de decisión, ante la nueva manifestación de impedimento de uno de sus integrantes.
Designándose de esta forma a los doctores Alfonso Gómez Méndez, José Yesid Barbosa Suárez y Gustavo Arnulfo Quintero Navas.
15. El 26 de agosto de 2013, se registró proyecto de decisión y de impedimento. 21 Folios 35 a 42 22 Folios 54 y 55
16. El 8 de octubre de 2013 y 13 de marzo de 2014, se ordenó nuevo sorteo de conjueces para integrar en debida forma la Sala de decisión, ya que algunos de los designados ya no ocupaban el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se
convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva23. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.24 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para 23 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”25, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”26, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”27, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”28; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”29 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”30 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el 25 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
26 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Sentencia T-442 de 1994. 29 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución31. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes32 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado."33 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia 31 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 32 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 33 Sentencia T-462 de 2003. de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las
que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento34. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en
ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200335 y T-996 de 200336, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario37, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador38, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos39, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial40. 34 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 35 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 37 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 38 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 39 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 40 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de
la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción41. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 41 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la
Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho42, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Del caso objeto de estudio. Por lo anterior, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de febrero y 23 de mayo de 2012 respectivamente, por
considerar que se incurrió en una vía de hecho, con base en los siguientes argumentos:
1. Al momento de notificar el fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 24 de mayo de 2007 y aunque dicha decisión se emitió el 23 de mayo de 2012, se notificó por edicto, el 30 de mayo siguiente, cuando ya se había sobrepasado el término de 5 años previstos en la ley para desplegar dicha acción. 42 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
2. Que en el curso de la actuación procesal se le desconocieron sus derechos al debido proceso, defensa y se violó el principio de congruencia, toda vez que el actor no fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas, razón por la cua
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