CSDJ - F11001010200020120204500ADJUNTA20131002093433-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120204500ADJUNTA20131002093433-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Proyecto registrado el 24 de septiembre de 2013.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202045 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 073. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar, quien da cuenta de presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa radicado 2011-00330 adelantado en el Tribunal Administrativo de Bolívar, a cargo del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, toda vez que pasado un año de presentación de la demanda, la misma ni siquiera había sido notificada, refundiendo incluso el expediente. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, se abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.1, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas,
recaudándose las siguientes: - El Vicepresidente del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de ese Distrito, certificaron los permisos y comisiones concedidas al funcionario indagado desde mayo de 20112. - El Consejo de Estado acreditó la condición funcional del doctor VILLALOBOS ÁLVAREZ, quien funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 15 de septiembre de 20103. - El citado funcionario se notificó personalmente del auto de preliminares4 y procedió a ejercer su derecho de defensa, solicitando el archivo de las diligencias pues luego de referir el trámite surtido a la Acción de Reparación Directa radicada con el número 2011-00330 00 así la producción del despacho a su cargo, estimó que “la supuesta dilación no ha existido en el despacho y el trámite impartido en la secretaría resulta para mi imprevisible e 1 Folios 9 a 11 2 Folios 18 y 19 y 269 3 Desde esa data en provisionalidad y a partir del 10 de febrero de 2012, en propiedad. Folios 20 a 24 4 Folio 28 ineludible…”.Además, informó que por tal razón, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los empleados de la secretaría5. El funcionario allegó copias de toda la actuación surtida en el proceso administrativo de autos6. - Se allegaron las estadísticas reportadas por el disciplinado7. - La Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos, no se adelanta investigación8. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar certificó el trámite
surtido al proceso 2011-00330 00, reportó los permisos concedidos al disciplinado y allegó sus estadísticas9. - El Presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que se adelanta indagación preliminar contra los empleados de la Secretaría por la actuación surtida en el proceso 2011-33010. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución 5 Folios 29 a 35 6 Folios 36 a 202 7 Folios 210 y 211 y CD 8 Folio 212 9 Folios 217 a 240 y 249 a 266 10 Folio 268 Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa radicado 2011-00330, toda vez que pasado un año de presentación de la demanda, la misma ni siquiera había sido notificada, refundiendo incluso el expediente. Así las cosas, debe indicarse en primer lugar, que el trámite surtido al proceso de marras fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 13/05/2011 La demanda fue sometida a reparto, correspondiendo al doctor
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ 27/05/2011 El expediente pasa al despacho del citado Magistrado. 22/06/2011 El indagado admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados, para tal efecto, dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba. 29/09/2011 El expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente para determinar si se cumple con lo dispuesto en el art. 157 de la Ley 1437 de 2011. 30/09/2011 El disciplinado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 22 de junio anterior. Pasando el expediente a Secretaría 07/05/2012 El expediente pasó al Despacho dando cuenta del oficio procedente del Juzgado comisionado, según el cual, el despacho comisorio había sido devuelto diligenciado. Se impartieron órdenes precisar al Secretario de la Corporación para que localizara el despacho comisorio para seguir con el rito procesal. 28/06/2012 El expediente fue entregado al Magistrado Óscar Silvio Narváez en cumplimiento del Acuerdo 9438 de 2012. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al
funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en la acción de reparación directa 2011-330-00, efectivamente hubo una dilación en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda incluso por un momento, se extravió el Despacho comisorio librado para tal fin. No obstante lo anterior, tal mora no puede ser atribuida al funcionario investigado, quien, según la actuación reseñada anteriormente, fue acucioso en su actuar, pues una vez recibía el expediente, dictaba la decisión de impulso correspondiente, tanto así que en tres oportunidades requirió a la Secretaría de esa Corporación para que notificara el auto admisorio de la demanda, actuación sin la cual, no era posible continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. Tan es así, que esa Corporación de oficio, dispuso adelantar investigación disciplinaria contra los empleados de la Secretaría por tales anomalías. Es evidente la inexistencia de falta disciplinaria por parte del doctor VILLALOBOS ÁLVAREZ pues si bien hubo mora en el trámite, la misma no fue ocasionada por él, quien para la fecha de los hechos, contaba con una carga de 649 procesos, precisamente los entregados al doctor Óscar Silvio Narváez, luego de pasar al sistema oral previsto en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se
ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial