CSDJ - F11001010200020120204600ADJUNTA20121009080727-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120204600ADJUNTA20121009080727-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil doce (2.012).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202046 00 /1827C Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 16º Administrativo del Circuito de Cali y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad, con base en la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA incoada por el doctor OMAR VEGA ESCOBAR, en calidad de apoderado de la CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA contra
LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO
FIDUFOSYGA .
HECHOS El doctor OMAR VEGA ESCOBAR, en condición de apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA, interpuso demanda ejecutiva en contra de las entidades anteriormente referidas, ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Cali, el día 11 de mayo de 2007, con el fin de provocar se libre mandamiento de pago de algunas facturas cambiarias adeudadas (fls 34 a 36 c.o) por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO FIDUFOSYGA por concepto de suministro a
algunos pacientes, de medicamentos excluidos del POS, con base en FACTURAS
CAMBIARIAS.
1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202046 00 /1827C
Referencia: Colisión de Competencias
Sala Plena ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, correspondió conocer inicialmente al JUZGADO 7º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual por auto del 13 de abril de 2007 la rechazó de plano por falta de competencia, en razón a la cuantía, y ordenó remitir el asunto con sus anexos al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad. El 27 de marzo de 2012, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL DE CALI, el cual mediante auto interlocutorio No. 1744, decretó la nulidad de la actuación surtida a partir del auto No. 3667 del 30 de octubre de 2007 (fl 69 Y 70) y rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva propuesta por
COMFENALCO contra la Nación – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y
CONSORCIO FIDUFOSYGA.
Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: “(…) careciendo este Juzgado Civil Municipal de competencia para conocer de este asunto siendo el competente para su conocimiento la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, conforme a lo consagrado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que señala: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Además de lo establecido en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el fuero de atracción entre los que se 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena cuenta el auto 28298 de 2006 Consejo de Estado que establece (sic): Dicha figura (el fuero de atracción) permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia
ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”. El 17 de julio de 2012, mediante auto No. 707, el JUZGADO 16º ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, se pronunció frente al conflicto de competencias trabado resolviendo que “esta agencia comercial es incompetente para conocer de la presente demanda ejecutiva propuesta (…) en consecuencia se propone el conflicto negativo de competencia” Las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado de la referencia fueron soportadas bajo las siguientes premisas: “(…) la entidad demandante, presenta como documentos, base de recaudo de la ejecución, un número determinado de facturas cambiarias de compraventa derivados de la prestación de servicios de salud de conformidad a la Ley 100 de 1993, documentos que se encuentran regulados por el art. 774 del C. de Comercio, que señala claramente los requisitos especiales de dicho título valor. Al respecto, es clara la norma del Código de Comercio en la que determina que por sí las solas facturas prestan mérito ejecutivo en su art. 774, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en concordancia con el art. 62 ibídem, normas éstas del derecho privado (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico.
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso,
para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134 B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el presente caso, como ya se ha anotado, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de pagos adeudados por concepto de suministro de medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud - POS, obligaciones que constan en
títulos valores. Es decir, en términos del artículo 488 del C.P.C. se está frente a un título ejecutivo, pudiendo por tanto, acudir a la demanda ejecutiva. Basta agregar, que la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta
jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción1. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”.
Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso
Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es necesario hacer la precisión que pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento 1 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31) Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal reza:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). No obstante lo anterior, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, para que asuma la competencia.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 7º Civil Municipal de Cali, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 16º Administrativo del Circuito de Cali, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
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