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CSDJ - F11001010200020120204700ADJUNTA20130130165750-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120204700ADJUNTA20130130165750-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202047 00

Registra Proyecto: 28-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 005 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto a la viabilidad de dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en las presentes diligencias originadas en la queja formulada por el señor EDUARDO GUARÍN MURCIA. CONDUCTA INVESTIGADA El 27 de agosto de 2012, el señor EDUARDO GUARÍN MURCIA, radicó ante la Secretaría de esta Sala un lacónico escrito en el cual solicita se investigue a “a todos los que tuvieron parte”, toda vez que encuentra inconsistencias dentro de la demanda ordinaria laboral, radicado No. 2005-00832, contra SERVICIOS Y MANO DE OBRA SUPLEMENTARIA Y OTROS (SERVIMOS LTDA.), considera que tanto el Juez Laboral como el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tuvieron en cuenta en sus decisiones, el testimonio de RAÚL ROJAS VÁSQUEZ, quien manifestó que en el periodo de cuatro (4) años hubo incrementos salariales que no pagaron al quejoso, situación por la cual elevó reclamo ante la

demandada y llevó a su despido sin justa causa1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. El escrito no sólo es contentivo de hechos inconcretos y difusos, sino que además está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que su inconformidad esta dirigida contra una decisión judicial que al parecer no acogió sus pretensiones, pero de la cual tampoco aporta mayores datos, sólo, aquellos que tienen que ver con el fallo de primera y segunda instancia, además de testimonio del señor RAÚL ROJAS VÁSQUEZ, omitiendo así los demás elementos de prueba que pudiesen obrar en el expediente, situación que deja entrever su desconcierto con la decisión 1 Folio 1 del c.o. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho

disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de

oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que del escrito allegado a esta instancia disciplinaria, no se avizora la existencia de falta disciplinaria que amerite iniciar actuación alguna. El escrito no sólo es contentivo de hechos inconcretos y difusos, sino que además está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que su inconformidad esta dirigida contra una decisión judicial que al parecer no acogió sus pretensiones, pero de la cual tampoco aporta mayores datos, sólo, aquellos que tienen que ver con el fallo de primera y segunda instancia, además de testimonio del señor RAÚL ROJAS VÁSQUEZ, omitiendo así los demás elementos de prueba que pudiesen obrar en el expediente, situación que deja entrever su desconcierto con la decisión Si bien en el escrito radicado por el señor EDUARDO GUARÍN MURCIA, se denuncia a “todos los que tuvieron parte” en el trámite del ordinario laboral, radicado el numero 2005-00832, se tiene que por motivos de competencia,

para esta instancia no sería otra que la doctora LIGIA GIRALDO BOTERO (Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3), la cual según el quejoso, se encuentra incursa de falta disciplinaria por su presunta actuación irregular en el fallo de 11 de Junio de 2010, promovida por él en contra SERVICIOS Y MANO DE OBRA SUPLEMENTARIA Y OTROS (SERVIMOS LTDA.), toda vez que no tuvo en cuenta en su decisión el testimonio del señor RAÚL ROJAS VÁSQUEZ. Tal denuncia está cimentada sobre conclusiones propias del querellante a las cuales ha llegado por el simple hecho de que la mencionada funcionaria judicial, no acogió sus pretensiones, tanto así que, en uno de los apartes de su escrito señala textualmente lo siguiente: “me hace pensar que el Juez y el Magistrado han incurrido en un presunto prevaricato”4, de igual forma se observa que es tal la inconformidad, que presentó otra demanda por los mismo hechos, la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con radicación 2008-001575, además también se puede evidenciar que anexó a la queja decisión de primera y segunda instancia en el radicado No. 2008-00445, donde el demandante es JESÚS ANTONIO TORRES MARTÍNEZ y la demandada SERVICIOS Y MANO DE OBRA SUPLEMENTARIA Y OTROS (SERVIMOS LTDA.), sin hacer argumentación alguna respecto de aquellas, además de hallar que ninguno de los sujetos procesales corresponde al querellante. Entonces, sin mayores elucubraciones es claro que nos encontramos frente

a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, en la medida que es obvio que el objetivo de la misma, no es otro distinto a que esta instancia disciplinaria revise el contenido de una decisión judicial que fue adversa a las pretensiones del quejoso. 3 Información que aunque no es aportada por el quejoso, es de público conocimiento. 4 Folio 7 a 21 del c.o. 5 Información que aunque no es aportada por el quejoso, es de público conocimiento. Es por lo anterior que, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, respecto de los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones

sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)6. (Negritas fuera del texto).

Así entonces, podemos señalar que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a determinaciones judiciales, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción, máxime cuando los hechos son presentados de manera inconcreta y difusa como en el presente caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en cuya virtud el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones del quejoso son producto de sus propias conclusiones basadas en el resultado desfavorable que obtuvo como actor de la referida acción promovida, carentes del más mínimo respaldo probatorio, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja de las llamadas, inconcretas, difusas y contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). Lo anterior, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, al señalar que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley

734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones, esta Sala de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente asunto con relación al escrito presentado ante esta Corporación por el señor EDUARDO GUARÍN MURCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

J.M.C.U

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