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CSDJ - F11001010200020120204800ADJUNTA20131002093659-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120204800ADJUNTA20131002093659-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Proyecto registrado el 24 de septiembre de 2013

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202048 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 073. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Diana María Prada Pérez, en la que solicita investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conocieron una acción de tutela por ella interpuesta y al parecer, denegaron sus pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja correspondió inicialmente por reparto, al Despacho del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez pero fue reasignada el 19 de noviembre de 2012 a quien ahora funge como ponente.

2. En auto de diciembre 6 de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron

las siguientes pruebas: - La Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander certificó el trámite surtido a la acción de tutela 2012-00194 002. - El Consejo de Estado acreditó la condición funcional del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO3. - Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto de indagación preliminar4 y solicitaron el archivo de las presentes diligencias, allegando copia de las decisiones emitidas en la citada acción de tutela5. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra 1 Folios 10 y 11 2 Folios 14 y 15 3 Folios 21 a 24 4 Folios 40 a 42 5 Folios 26 y 27 y 43 a 45 los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por presuntas irregularidades en el fallo proferido en la acción de tutela 2012-00194 promovida por la aquí quejosa contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. En este orden de ideas, demostrado está que la señora Diana María Prada

Pérez, interpuso acción de tutela contra el citado Despacho Judicial solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición. En primera instancia, la tutela la conoció el Tribunal Administrativo de Santander que el 9 de marzo de 2012, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado. Anterior decisión confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de julio de 2012. La providencia cuestionada fue suscrita por los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO (ponente) y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO. El fundamento de dicha determinación, fue la siguiente: “…Se trata en este caso de determinar si EL JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, ha vulnerado el derecho fundamental de petición que invoca la accionante, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, de conformidad con los folios 7 a 9 del plenario, se encuentra demostrado que la accionante el 26 de octubre de 2011 elevó derecho de petición al JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA sin que se haya dado respuesta. No obstante. Revisado el expediente se observa a folios 110 y 111 que el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA efectivamente dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante resolviéndole todas las solicitudes presentadas por ésta; y en consecuencia el juzgado demandado no ha

vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Ahora, con el escrito de contestación de la tutela el juzgado probó haber dado contestación a la petición presentada el 26 de octubre de 2011 y que además las solicitudes de la accionante no son procedente toda vez que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial…”. Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, los indagados concluyeron que el derecho de petición presentado por la aquí quejosa ya había sido contestado, en consecuencia, se configuraba un hecho superado y por tal razón no era viable conceder el amparo. Por lo tanto, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la indagada y demás Magistrados que suscribieron la decisión cuestionada, es entrar en juicio al interior del debate dado en el incidente de desacato, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Se encuentra claramente definido, que a los Operadores Judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible

que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar

un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.

Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la quejosa frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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