🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120205300ADJUNTA20120913081626-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120205300ADJUNTA20120913081626-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 79 de la fecha. Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202053 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Tribunal Superior de Neiva – Huila y la Jurisdicción IndígenaResguardo Nukanchipa Alpa del

Municipio de Puerto GuzmánPutumayo.

Tema: Diligencias contra Magola del

Carmen Huelgas Sinsajoa.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir sobre la Jurisdicción competente para conocer la actuación penal adelantada contra la señora MAGOLA DEL CARMEN HUELGAS SINSAJOA, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. ANTECEDENTES Hechos.- Del acta de consentimiento del 23 de noviembre de 2011, se tiene que en el puesto de control instalado por la Policía Nacional en el peaje norte de la vía Neiva – Bogotá-, en esa fecha, fue capturada la señora MAGOLA DEL CARMEN HUELGAS República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

SINSAJOA, trasportando en forma camuflada en plátanos una sustancia con características a la base de coca, la cual dio resultado positivo para cocaína o sus derivados, arrojando un peso neto de 3.229 gramos. Reseña de lo actuado.- El 24 de noviembre de 2012, a las 6:00 P.M., se llevó a cabo la Audiencia de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, por parte del Juzgado Tercero Municipal de Neiva – Huila-, con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la cual, la sindicada no se allanó a la imputación efectuada por parte de la Fiscalía consistente en el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contemplado en el numeral 1 del artículo 376 del Código Penal, imponiendo como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Correspondió conocer por reparto de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila-, autoridad que el 29 de mayo de 2012, adelantó la Audiencia de Legalidad de Preacuerdo entre la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa y la Fiscal Seccional 1ª de Neiva Huila. Luego ese Despacho Judicial, en diligencia del 15 de junio de 2012, dio lectura al fallo condenatorio impuesto a la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, consistente en 96 meses de prisión y multa de “Un mil punto cinco (1000.5) S.L.M.M.V” (fl.145 c.o. Sic).

Negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. (CD Diligencia). Notificados en estrados, la Fiscalía no interpuso recurso alguno. Sin embargo, el abogado defensor, doctor Erick Hernán Quintero Celis, interpuso el recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría por escrito dentro de los 5 días subsiguientes. (fl.145 c.o). Así, in extenso, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la alzada, donde luego de hacer un recuento de República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. los hechos y del devenir procesal pidió la nulidad de la actuación por cuanto, según su dicho, la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, pertenecía al Cabildo Indígena Nukamchipa Alpa – Pueblo Inga-, del municipio de Puerto Guzmán Putumayo, así: “Si bien es cierto mi cliente se encontraba transportando consigo base de Coca en una cantidad de 3.229 Gramos de la que con pruebas técnicas corresponde a Positivo y derivados el ente acusador no tuvo en cuenta que la procesada pertenece al cabido indígena NUKANCHIPA ALPA perteneciente este al municipio de Puerto Guzmán Putumayo encontrándose afiliada al censo de la

comunidad indígena, también conserva la entidad cultural a usos y costumbres, tal como se consta por el Gobernador de cabildo JEREMIAS ALDEMAR CHAPAL JOAQUI identificado con cedula de ciudadanía 97-425.519 de Puerto Guzmán, y cuya acta de posesión No 008-2011 fue designado como Gobernador cuyo cargo fue ocupado hasta el 31 de Diciembre de 2011, cuya acta fue firmado por el Alcalde Municipal de Puerto Guzmán Putumayo Dr. GERARDO CHACON VALDERRAMA, de igual manera la resolución emanada del ministerio del interior y de Justicia el cual hacer el reconocimiento a la comunidad NUKANCHIPA ALPA DEL PUEBLO INGA. Es de tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su delegada no realizó ningún tipo de labor investigativa, ni fue preguntado a la procesada de la entidad cultural de mi cliente, por este motivo no informado por parte de esta entidad al cabildo indígena NUKANCHIPA ALPA DEL PUEBLO INGA, estando esta entidad en la labor de informar que una de su miembros se encontraba inmerso en este tipo de actuaciones penal.”. (Sic) Como apoyo a lo alegado trajo a colación los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional sobre el particular en las sentencias T-496 de 1996 y C-139 de 1996. Se allegaron como elementos de prueba: - Certificación de manutención de Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa a la menor (…)1 expedida por la Comisaría de Familia de Familia de Puerto GuzmánPutumayo. Con lo anterior allegó (Registro Civil de Nacimiento Serial N° 38601025

  • de la menor- (…) y certificación Institución Educativa Amazónica de Puerto GuzmánPutumayo, sobre la condición de alumna. (fls.142-144 c.o.) 1 Ley 1098 de 2006 – numeral 8 - Artículo 47.

República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. - Certificación suscrita por el señor Jeremías Aldemar Chapal Joaqui – Gobernador Cabildo Municipal de Nukanchipa Alpa, donde hace constar que la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, es afiliada a esa comunidad. (fl.141 c.o.) - Acta Posesión N° 088 de 2011 – Junta Directiva Cabildo Nukanchipa Alpa - Puerto Guzmán. (fl.140 c.o.). - Reconocimiento comunidad Nukanchipa Alpa – Dirección Asuntos IndígenasMininterior. (fl.137-139 c.o). - Censo población, año 2011, donde aparece la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, como miembro de esa comunidad – Etnia Inga, vereda Monserrate.

(fls.119-136 c.o). - Certificación expedida por el Inspector de Policía de Puerto Guzmán – Putumayo, donde se constata que la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, reside en la cabecera municipal de esa localidad, barrio Simón Bolívar. (fl.118 c.o.). en igual

sentido certificó el Secretario de Gobierno y Convivencia ciudadana de esa municipalidad. (fl.117 c.o.). - La Asociación Abriendo Caminos, en cabeza de su Presidente Alberto Giraldo, hizo constar que la señora Magola del Carmen Huelgas Sinsajoa, se encontraba afiliada allí. (fls.115116 c.o.). - Firmas de respaldo a la procesada. (fls.108-114 c.o.). - Documentos médicos. (fls. 67-107 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva-Huila. Una vez las diligencias ante esa Corporación Judicial, mediante proveído del 27 de agosto de 2012, resolvió: “PRIMERO. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo del 15 de junio de 2012, por los razones antes expuestas. SEGUNDO. REMITIR los diligencias ante lo Sala Disciplinaria del Consejo Superior de lo Judicatura para que decida sobre lo competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, para juzgar a MAGOLA DEL CARMEN HUELGAS SINSAJOA”, habida cuenta las siguientes consideraciones: “Dígase de entrada que si bien lo pretendido por la defensa es la declaratoria de nulidad por la presunta falta de competencia del Juez Cuarto Penal del Circuito

de Neiva para adelantar el juicio contra la procesada, tal circunstancia debe entenderse como una solicitud de declaratoria de incompetencia -Art. 54 del Código de Procedimiento Penal-; pues mal podría resolverse sobre la referida nulidad si previamente no se define si es la justicia ordinaria o la indígena la encargada de juzgar a la señora HUELGAS SINSAJOA. Resáltese que al tenor del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su Incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término Improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Destáquese adicionalmente que según el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe “(...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Dicha normativa fue desarrollada por el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual faculta a la referida instancia para dirimir esta clase de conflictos”. Aclárese que si bien los estatutos procesales penales anteriores exigían que primero se trabara el conflicto o fin de proceder o resolver lo atinente a la competencia, hoy en día los artículos 54 y 34.2 de lo ley 906 de 2004 sólo imponen que el juez o las partes manifiesten la incompetencia a fin de que el

funcionario respectivo decida la cuestión. Entonces, si la defensa estima que la jurisdicción especial indígena es la competente para juzgar a su agenciada y si no es esta Corporación sino la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de resolver este tipo de situaciones jurídicas; lo procedente será abstenerse emitir pronunciamiento y remitir las diligencias a la referida colegiatura paro lo de su cargo”. (fls. 5-9 c.2ª Inst. - Sic). República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Fuero indígena alcance y elementos.- Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de

los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”2 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad 2 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía

otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso.”3 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo:

“En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en 3 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad” En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se

deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber : “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.4 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”5 (Subraya la Sala) Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: 4Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 5 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la

sentencia C-136/96. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. “(…) las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional.

En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal,

2. Elemento territorial,

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo.

Elemento Personal.- El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T 610 de 2010, al desarrollar la moción del elementos personal y los criterios de interpretación que República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibles posibilidades que debe enfrentar el operador judicial,

los resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a.- La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el

El acusado de un hecho punible investigado posee identidad indígena o culturalmente o socialmente nocivo pertenece a diversa” Sentencia T-617 de 2010 una comunidad indígena. b.- Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución 1.- El indígena incurre en una a.- En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 2.- El indígena incurre en una b.- Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la

que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el acto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Subreglas de Posible Respuesta Interpretación consecuencia

a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error invencible de entender la ilicitud de su considerar la prohibición originado en su conducta en el posibilidad de diversidad cultural y valorativa de ordenamiento jurídico devolver al manera que desplegó una nacional. individuo a su conducta ilícita de forma entorno cultural, en accidental. Se trata entonces de un aras de preservar individuo inimputable por su especial diversidad cultural, lo que conciencia étnica en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su

autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Honorable Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

Componente Orgánico o Institucional.- Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido República de Colombia 14

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del

República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202053 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y así sintetizó los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...