CSDJ - F11001010200020120205400ADJUNTA20120913143500-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120205400ADJUNTA20120913143500-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por la representante legal del EDIFICIO MÓNICA 122 contra la
CONSTRUCTORA INGEMARCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ DARÍO
AYALA BERNAL, AUGUSTO RAMÍREZ AMAYA, ANDREA MESA VILLA,
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, SECRETARÍA DE
HÁBITAT.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202054 (4599-13)
Aprobado Según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre
el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la
acción popular interpuesta por la representante legal del EDIFICIO MÓNICA
122 contra la CONSTRUCTORA INGEMARCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN,
JOSÉ DARÍO AYALA BERNAL, AUGUSTO RAMÍREZ AMAYA, ANDREA
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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) MESA VILLA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, y la
SECRETARÍA DE HÁBITAT.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La representante legal del EDIFICIO MÓNICA 122 instauró acción popular
contra la CONSTRUCTORA INGEMARCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ
DARÍO AYALA BERNAL, AUGUSTO RAMÍREZ AMAYA, ANDREA MESA VILLA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, y la SECRETARÍA DE HÁBITAT, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del EDIFICIO MÓNICA 122. Lo anterior, al considerar afectada la calidad de vida de sus habitantes por las omisiones y acciones de los demandados, respecto del incumplimiento en la construcción de las áreas comunes de la edificación, las cuales fueron
entregadas sin el cumplimiento de los diseños iniciales del proyecto, ni de las normas urbanísticas que regulan el tema, con lo que consideran la vulneración de sus derechos e intereses colectivos como consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción de los demandados en la presente acción popular (fl. 1-178 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, este despacho mediante auto del 26 de marzo de 2012, consideró que: “En el caso bajo estudio, la fuente de responsabilidad recae en el accionar de un particular; mientras que la fuente de responsabilidad para las entidades públicas es una eventual omisión del deber de vigilancia. Es entonces, el origen del presente daño, el que determina la viabilidad de la pretensión, en el sub examine, la fuente o hecho generador es atribuible a los particulares; entonces para definir la competencia no es
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) únicamente el factor orgánico el que se debe mirar, resultando necesario definir el origen y la causa eficiente de la violación o la amenaza de los derechos colectivos invocados.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las presentes diligencias a la
Jurisdicción Ordinaria (fl. 95 - 103 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 10 de agosto de 2012, éste declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que “(…) el Despacho no comparte dichos razonamientos por cuanto las pretensiones de la demanda también se encuentran encaminadas a que se declaren responsables a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Suba y Secretaría de Habitat, por la presunta omisión en el deber legal de vigilancia y control en el cumplimiento de las normas de construcción, luego al estar dirigida la demanda contra dichas autoridades administrativas, se tiene válidamente radicada la competencia para el conocimiento de las mismas en los Juzgados Administrativos, sin que sea viable en este momento procesal estudiar lo concerniente a la vulneración o no por parte de las autoridades administrativas de los derechos colectivos invocados por el accionante“. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 3-4 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer
de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretenciones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer de la acción popular interpuesta por la representante legal del EDIFICIO MÓNICA 122 contra la CONSTRUCTORA INGEMARCO
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13)
LTDA., EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ DARÍO AYALA BERNAL, AUGUSTO
RAMÍREZ AMAYA, ANDREA MESA VILLA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, y la SECRETARÍA DE HÁBITAT. 3.- Del caso en concreto.
Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales antes anotadas, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la representante legal del EDIFICIO MÓNICA 122 contra la
CONSTRUCTORA INGEMARCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ DARÍO
AYALA BERNAL, AUGUSTO RAMÍREZ AMAYA, ANDREA MESA VILLA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, y la SECRETARÍA DE HÁBITAT, en aras de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del EDIFICIO MÓNICA 122. Lo anterior, al considerar afectada la calidad de vida de sus habitantes por las omisiones y acciones de los demandados, respecto del incumplimiento en la construcción de las áreas comunes de la edificación, las cuales fueron entregadas sin el cumplimiento de los diseños iniciales del proyecto, ni de las normas urbanísticas que regulan el tema, con lo que observan la vulneración de
sus derechos e intereses colectivos como consecuencia de la imprevisión, negligencia, omisión y acción de los demandados en la presente acción popular. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo:
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo
hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se declare la responsabilidad de los accionados, y en consecuencia, se ordene a los demandados adoptar las medidas necesarias para que se ajusten los diseños aprobados en la licencia de construcción No. LC05-1-0258 expedida el 22 de junio de 2005, por la curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, de las áreas comunes del Edificio Mónica 122, las cuales presentan graves averías que afectan ostensiblemente la seguridad y el patrimonio económico de los copropietarios. De lo anterior se tiene, que los hechos que presuntamente están generando la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, provienen de la CONSTRUCTORA INGEMARCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, JOSÉ DARÍO AYALA BERNAL, AUGUSTO RAMÍREZ AMAYA, ANDREA MESA VILLA, como personas directamente encargadas de la construcción del Edificio, quienes no dieron estricto cumplimiento a los parámetros definidos en los
planos del proyecto, en las licencias de construcción, y normas urbanísticas, etc., necesarios para dar cumplimiento a los estándares de seguridad en la edificación de la unidad habitacional. Con el anterior planteamiento, encuentra esta Colegiatura acierto en lo manifestado por el Juzgado Administrativo, al señalar que la acción popular
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) esta dirigida realmente contra las personas de naturaleza privada, toda vez que lo que buscan con sus pretensiones, es que el juez constitucional de una orden de hacer las remodelaciones necesarias, y al considerar que las demandadas son las entidades públicas, no sería posible dar dicha orden, por cuanto la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, ALCALDÍA DE SUBA, y la SECRETARÍA DE HÁBITAT no son las generadoras de la vulneración a los derechos colectivos reclamados. Por ello, no se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones populares que se originen de la vulneración u amenaza de los derechos colectivos invocados por la acción u omisión de una entidad pública, o de un particular que cumpla funciones administrativas, que para el caso traído en autos, los particulares accionados son de naturaleza netamente privada, y no cumplen ninguna función administrativa. De lo anterior se tiene, que frente al presente proceso de autos esta
Corporación en casos similares, ha realizado pronunciamientos en igual sentido, y en los que definió asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios, en razón a la calidad y actividad del sujeto que está lesionando, vulnerando o amenazando los intereses o derechos colectivos reclamados. En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO.
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, asignando la competencia del presente asunto al segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado N 110010102000201202054 (4599-13)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc