CSDJ - F11001010200020120205600ADJUNTA20120921093152-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120205600ADJUNTA20120921093152-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02056 00 Discutido y aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado por la señora NUBIA ESTELA CASTAÑO MARTINEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la cual se escindió la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora NUBIA ESTELA CASTAÑO MARTÍNEZ, a través de mandatario judicial, impetró demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuya pretensión es que se condene a la demandada a pagar el reajuste de la liquidación definitiva de retiro (prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales), teniendo en cuenta todo el tiempo de
servicio y todos los factores constitutivos de salario, el pago de intereses sobre la cesantía, y la indemnización moratoria por su no pago completo y oportuno del auxilio de cesantía, indexación sobre las sumas debidas, hasta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la fecha de pago y costas del proceso, todo de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el I.S.S. y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Como fundamento de tal pretensión, sostuvo la actora, haber ingresado al I.S.S. el 26 de junio de 1979, relación laboral que culminó el 25 de junio de 2003, la actora fue incorporada el 26 de junio de 2003 sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en la planta de cargos de la escindida ESE RAFAEL URIBE URIBE, donde trabajó hasta el día 2 de mayo de 2006 como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES.1
2. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y remitido posteriormente al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral, estrado judicial que en desarrollo de la Audiencia Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio y Primera de Trámite celebrada el día 20 de junio de 2012 declaró falta de competencia jurisdiccional, bajo el argumento de que si bien la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial antes del 26 de junio
de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad creada por escisión en virtud del Dto 1750 de 2003, advierte que hubo un cambio de vinculación laboral y su calidad pasó a la de servidora pública. Por tanto y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y en el Art. 1 y ss del Código Procesal del Trabajo, no es competente para dirimir el conflicto, toda vez, que los procesos que adelanten los empleados públicos, deben ser dirimidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que lo discutido es algo derivado de su calidad de empleada pública, habrá de decirse que razón le asiste a los excepcionantes, por consiguiente ordena remitir las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa2.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, por auto de fecha 17 de agosto de 2012, también se declaró incompetente 1 Fls. 1 a 7, cuaderno original. 2 Fls. 248 a 249, c. o.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la demanda, arguyendo que en este caso, la demandante trabajó en el Instituto de Seguros Sociales, hasta el día 25 de junio de 2003, dada la escisión de esta última ordenada mediante decreto, siendo incorporada al día siguiente en la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE bajo la denominación de empleada pública.
Se desprende de lo expuesto en la demanda, las pretensiones de la actora están encaminadas a lograr el reajuste en la liquidación definitiva por retiro (prestaciones legales, extralegales y convencionales) teniendo en cuenta la totalidad de tiempo de servicio y los factores salariales devengados, cuando aún ostentaba la calidad de trabajadora oficial a favor del ISS. Así las cosas, si bien es cierto, la señora Nubia Castaño Matínez, luego de escindido el ISS, fue incorporada a la planta de cargos de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad y ostentando desde ese momento la calidad de empleada pública, también lo es que las declaraciones y condenas que pretende la demandante sean ordenadas por vía judicial, no circunscriben a la relación laboral que la actora inició con la mencionada Empresa Social del Estado a partir del 25 de junio de 2003 como empleada pública, sino que surgen del vínculo laboral que existía a esa fecha entre el ISS y la actora, quien ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y a quien bajo ese presupuesto le fue asignada liquidación definitiva por retiro. De conformidad con lo anterior las controversias originadas con ocasión de un contrato laboral con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del cual la servidora pública ostentaba la calidad de trabajadora oficial, son impugnables ante la jurisdicción laboral, en atención al carácter que tenia la actora. De tal suerte, que si las pretensiones aducidas por la señora NUBIA ESTELLA CASTAÑO MARTÍNEZ tuvieron su origen con ocasión de la liquidación definitiva por retiro que se efectuó por parte del Instituto de Seguros Sociales
cuando ella laboraba a su favor bajo la denominación de TRABAJADORA OFICIAL, la jurisdicción competente para conocer de la controversia es la ordinaria laboral3. 3 Fls. 251 a 253, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento
en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la señora NUBIA ESTELA CASTAÑO MARTÍNEZ, tiene como fin último cuestionar un acto administrativo signado por el Subgerente Administrativo de la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, (Resolución 1268 del 14 de junio de 20064), por medio del cual se le liquidó las prestaciones sociales una vez culminó la relación laboral, la cual inició con el Instituto de Seguros Sociales y terminó con la E.S.E. mencionada, en virtud de la escisión de la primera dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, pues en el mismo no se tuvieron en cuenta las prestaciones convencionales a las que tenía derecho en virtud de la 4 Fls. 18 a 21, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convención colectiva. En otros términos las pretensiones de la actora están encaminadas a lograr el reajuste en su liquidación definitiva por retiro.
Al respecto es necesario recordar, que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto
sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada RAFAEL URIBE URIBE, lugar en el que finalmente prestó sus servicios la demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Ahora bien, como la labor que desarrolló la demandante en la entidad demandada fue de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, al no
ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue de empleado público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta junio de 2003 como trabajador oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público hasta el momento de su desvinculación, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.
Nótese que el JUZGADO ADMINISTRATIVO entre otros argumentos aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un contrato de trabajo no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no esta dirigida a
combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por una E. S. E que afecta su calidad de empleado público, es entonces el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el competente para conocer del asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc . Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02056 00