CSDJ - F11001010200020120205800ADJUNTA20140312085048-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120205800ADJUNTA20140312085048-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202058 00/ 2461 F Aprobado según Acta No 17 de la misma fecha. VISTOS Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la ley 734 de 2002, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la información allegada a esta Corporación por el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Víctor Humberto Marmolejo, la cual fue remitida a esa Sala por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, doctor Guillermo Afanador Vaca, mediante oficio N° 3066, con ocasión de los hechos divulgados por los medios de comunicación con relación a la captura de presuntos implicados en el atentado contra el doctor FERNANDO LONDOÑO; información relacionada con el condenado DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN, de la cual se extracta lo siguiente:
- En Sentencia N°9, del 10 de julio de 2006, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, Nariño y confirmada mediante acta N° 015 del 21 de febrero de 2007 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el señor DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN fue condenado a una pena de 33 años de prisión, al ser encontrado responsable de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Falsedad Material en Documento Público y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. - El 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, a cargo del doctor Guillermo Afanador Vaca, asumió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor TABARES MARÍN. - Mediante auto del 1° de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, teniendo en cuenta los dictámenes médico legales del 20 de agosto y 18 de septiembre de 2009, determinó que el condenado continuara descontando la pena de prisión en el establecimiento carcelario que determinara el INPEC. - La anterior decisión fue apelada por el defensor del condenado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 11 de diciembre de
2009, dispuso revocarla y en su lugar conceder a DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, prestando caución prendaría y firmando acta de compromiso. Decisión está que cuenta con Salvamento de Voto del Magistrado ORLANDO
ECHEVERRY SALAZAR.
Con el informe se allegaron los siguientes documentos: - Copia de los Informes Técnicos de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de agosto de 2009 y del 18 de septiembre de 2009, referidos al señor Diego Fernando Tabares Marín. (fls. 55-67) - Copia del Auto Interlocutorio N° 785 del 1 de octubre de 2009, proferido el 1° de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali. (fls. 69-71) - Copia de la providencia del 11 de diciembre de 2009, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso revocar la providencia anterior y en su lugar conceder a DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, prestando caución prendaría y firmando acta de compromiso. Decisión está que cuenta con Salvamento de Voto del Magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR. (fls. 73-83) ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 4 de septiembre de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes:
1. Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. (fls. 160-167)
2. Se allegaron los correspondientes antecedentes disciplinarios de los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación, indicando que registran sanciones. (fls. 209-214)
3. Se recibieron los testimonios de los doctores Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Guillermo Afanador vaca, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Guillermo Andrés González Andrade, Director (E) del Centro Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa, Cali, Luis Carlos Pérez Gutiérrez, Perito Forense del Instituto de Medicina Legal, Manuel Darío Burbano Alvarado Perito Forense del Instituto de Medicina Legal. (fls. 234255) Los Magistrados Investigados fueron escuchados en versión libre. (fls. 226233) Por auto del 14 de diciembre de 2012 se dispuso el cierre de la Investigación. (fls. 256-257) CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento, desconocimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los
doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias. Caso Concreto Cuando avocamos el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios la celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad, e imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el
incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. Para el caso concreto, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en providencia del 11 de diciembre de 2009, al resolver recurso de apelación, contra auto del 1° de octubre de 2009, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, que negaba solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al condenado DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN, decidieron revocarla y en su defecto concedieron la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave.
Decisión con la cual, desconocieron el concepto médico emitido por una Junta Médica, el día 18 de septiembre de 2012, según el cual se encontraba en condiciones normales de salud, considerando de vital importancia definir la presencia o ausencia de enfermedad coronaria, enfermedad renal, para lo anterior debe ser conducido de manera urgente a Hospital o Clínica de Nivel III-IV, para estudios de estratificación, diagnóstico y manejo, con el fin de confirmar dichas patologías. Se hace notar que este examen es posterior al practicado por un médico, el 20 de agosto de 2009, el cual diagnosticaba un estado grave de enfermedad, y que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, no consideró para su decisión ordenando practicar la segunda valoración. Sin embargo los Magistrados optaron por acoger el primer concepto para definir la petición de prisión domiciliaria. Al respecto el artículo 68 del C.P., dispone: “Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista
especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las presuntas irregularidades al proferir providencia del 11 de diciembre de 2009, concediendo al condenado DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN, la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, dentro del radicado 2004-00082. Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial las copias de las providencias antes reseñadas, y los conceptos médicos emitidos, se tiene que los Magistrados aquí investigados, presuntamente incurrieron en el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 68 del C.P.. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA – ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO: Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que
los inculpados, ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver recurso de apelación, contra auto del 1° de octubre de 2009, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, que negaba solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al condenado DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN, decidieron revocarla y en su defecto concedieron la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, incurriendo en un probable desconocimiento e irrespeto de sus limitaciones funcionales, pues su competencia como operadores judiciales les impedía tomar tal decisión desconociendo un segundo dictamen de una Junta Médica, del día 18 de septiembre de 2012, según el cual el condenado se encontraba en condiciones normales de salud, considerando de vital importancia definir la presencia o ausencia de enfermedad coronaria, enfermedad renal, para lo anterior debe ser conducido de manera urgente a Hospital o Clínica de Nivel III-IV, para estudios de estratificación, diagnóstico y manejo, para confirmar dichas patologías. Es decir, que si bien existía un primer concepto médico que dictaminaba la presencia de una enfermedad grave del condenado, también lo es que se produjo un segundo concepto de junta médica, posterior, que sugiere la práctica de pruebas médicas para confirmar las patologías. De manera que este concepto no dictaminó la existencia de la enfermedad grave
en ese momento. En este orden de ideas, podemos concluir que es clara la probabilidad que los funcionarios investigados, en su decisión, hubiesen quebrantado normas del ordenamiento jurídico como el artículo 68 del Código Penal, dentro del radicado N° 2004-00082, por cuanto al momento de tomar su decisión desconocieron el último concepto médico que no dictaminaba la existencia de enfermedad grave en el condenado, sino que sugería la práctica de pruebas para confirmar las patologías, de modo que el estado de salud del condenado no era el mismo del primer concepto. Por lo anterior, resultan idóneos los documentos con los cuales se cuenta en esta oportunidad para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada en cabeza de los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, en virtud al desconocimiento del postulado legal, tal como se dejó sentado en precedencia. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con motivo de las irregularidades en que pudieron haber incurrido los funcionarios investigados, al proferir decisión, desatando el recurso de apelación contra el auto del 1° de octubre de 2009, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, que negaba solicitud de sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave al condenado DIEGO FERNANDO TABARES MARÍN, decidieron revocarla y en su defecto concedieron la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, podrían estar incursos en la comisión de falta grave, en atención a la
jerarquía y mando que detentan los disciplinables, por cuanto ostentan el cargo de Magistrados, lo que supone amplios conocimientos en materia de derecho penal, por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el artículo 68 del C.P., normas cuyo tenor literal es como sigue: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 153. “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Numeral 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Así mismo, el artículo 196 ibídem, establece que constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y prohibiciones: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” No se cita el texto del artículo 68 del C.P., por cuanto ya fue citado en precedencia, dentro de esta providencia. Ante la necesidad de adecuar el comportamiento de los funcionarios implicados, vemos que se circunscriben al incumplimiento de los deberes
consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 68 del Código Penal, falta catalogada como dolosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto actuaron con conciencia anteponiendo su criterio particular y en abierto desconocimiento de la norma que regula la materia, haciendo prevalecer su voluntad a la de la ley con lo cual, además de crear una injusticia, afectaron la integridad y credibilidad de la administración de justicia que debían resguardar por actuar en su nombre. Ante al comportamiento doloso de los dos investigados frente a la falta disciplinaria cometida, debemos señalar que no es necesario establecer el motivo que guió la conducta de los funcionarios para determinar el dolo, pues basta con que conociendo la ilicitud de su comportamiento, tal y como quedó señalado con anterioridad, hayan actuado con voluntad para proferir una decisión contraria a la Ley, sin que se pueda predicar que su actuar tenga origen en preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, que admitan diversas posibilidades interpretativas, o sea la resultante de diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, por cuanto la norma es clara en relación con el concepto médico que ha tenerse en cuenta para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. CALIFICACIÓN DE LA FALTA y MODALIDAD DE LA MISMA Entonces, se hace necesario manifestar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA en su calidad de Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presuntamente incurrieron en falta GRAVE a título de DOLO, materializada en el desbordamiento de sus competencias legales, al adoptar una decisión contraria al ordenamiento jurídico, es decir, con violación de reglas de obligatorio cumplimiento y en abuso de su función jurisdiccional. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LOS DISCIPLINADOS En defensa de la decisión del Tribunal, la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA sostiene que, frente al argumento dado por el señor Juez de instancia para ordenar la segunda valoración no encontraron que tuviera sustento probatorio porque el médico legista estaba remitiéndose a las historias de sanidad carcelaria para rendir su experticio, y frente a los dictámenes periciales, el Juez tiene libertad probatoria para acoger un dictamen o acoger otro, siempre y cuando se den las razones de peso por las cuales acoge o desecha un determinado experticio pericial. Para ellos el primer experticio rendido por el doctor Burbano Alvarado, lo consideraron veraz, autentico, por su seriedad y los fundamentos científicos en los que se apoya y la conclusión que saca el médico para considerar que esa persona efectivamente se encontraba en estado grave de enfermedad incompatible con la reclusión intramuros. Agrega que la figura del artículo 68 del Código Penal, incluida en el Capítulo III, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de conceder la reclusión domiciliaria, depende exclusivamente del informe pericial, el que determinará si una persona se encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con su vida en reclusión, es decir, esta es una
figura que eminentemente objetiva, que exige, la existencia de un dictamen pericial en donde se llegue a consignar que la persona padece un estado grave de enfermedad que es incompatible con la vida en reclusión, de tal manera que el juez aquí no hace valoraciones, el juez aquí queda sujeto a lo que consigne el dictamen médico legal, no puede ir más allá de lo que allí se establece. Por eso, teniendo como soporte el primer dictamen ellos tomaron la decisión cuestionada. Por su parte el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, señala que el pronunciamiento de la Junta Medica integrada por dos galenos no negaba el primer concepto, lo único que dijo ese pronunciamiento de estos dos médicos es que se requería de unos exámenes de diagnostico, pero que a su vez se requería de manera urgente la atención medica por parte de un médico especializado en un hospital de tercer o cuarto nivel, atendiendo la patología que tenía este condenado, esto nos llevó a que nos convenciéramos de que efectivamente este condenado estaba en una situación de enfermedad que podía calificarse como grave de acuerdo a lo que había dicho el primer perito forense y que no teniendo ningún elemento de juicio que negara ese concepto técnico, lo que se configuraba era una causal que establece el artículo 68 del código penal y específicamente en la figura de reclusión domiciliaria por estado grave de enfermedad, la doctora Esperanza Durán Ariza estuvo de acuerdo con él en esa apreciación, en la valoración de esa prueba, el doctor Orlando Echeverri, consideró que la prueba que había no era suficiente, que dejaba alguna duda y que por
consiguiente era más prudente agotar los requisitos o las exigencias que planteaba la Junta Medica integrada por los dos médicos a quienes el Juez de Primera Instancia había acudido como condición para resolver la petición, de resto pues no hay ahí ninguna actuación que pueda calificarse como irregular, la decisión es una decisión mayoritaria que es normal, está dentro de los cánones o los parámetros normales de una decisión de un Tribunal o de un Juez colegiado, en la que de acuerdo con la Ley lo único que se requiere es que exista un acuerdo entre la mayoría de los magistrados, en este caso dos magistrados, y por eso la decisión salió con salvamento de voto del doctor Orlando Echeverri Salazar. Manifiesta que en lo que a nosotros corresponde como Tribunal, como Juez Colegiado decidimos jurídicamente con fundamento en lo que teníamos en su momento, en las pruebas allegadas en su momento, en las razones jurídicas que también he mencionado y en la discusión que nos suscito el hecho de que existiera dentro de ese trámite un pronunciamiento de dos médicos, que, repito no negaban el primer concepto pero que decía que se requería unos diagnósticos, unos exámenes técnicos que permitieran calificar la enfermedad y que en la valoración, en el juicio que nosotros hicimos consideramos que si se alegaba una situación de grave enfermedad no podíamos correr el riesgo que si efectivamente era tal o era tan extrema la situación de salud de ese condenado, pudiera acarrear un perjuicio para su vida y que en ultimas repercutiera en responsabilidad estatal o inclusiva en responsabilidad con el mismo Juez por no haberle brindado la atención
medica que no le podían brindar en el establecimiento carcelario, yo creo que eso es lo que podría decir en relación con esa toma de decisión y que lo que haya podido suceder posteriormente, ni estaba bajo nuestro control físico ni nuestra posibilidad jurídica, no era de nuestra función y que cualquier decisión que hubiere adoptado el Juez de Primera Instancia tenía que ser contralada por el organismo de control también institucional que es la Procuraduría. No son de recibo las explicaciones de los Magistrados por cuanto en el mismo artículo 68 del C.P. se establece que para la concesión de este beneficio de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, debe mediar concepto de médico legista especializado. Para el caso, al tener dos conceptos médicos, uno dictaminado la enfermedad grave y otro posterior emitido no por un médico, sino por una junta médica, sin dictaminar la enfermedad grave sugiriendo la necesidad de la práctica de pruebas para confirmar las patologías, es decir, para ese momento, posterior, ya no existía concepto médico alguno que categóricamente diagnosticara la enfermedad grave, no cumpliendo con el requisito del citado artículo 68. Ahora, dejan entrever los funcionarios que en decisiones típicamente judiciales, en el marco de su órbita funcional, no resultaría reprochable su proceder, empero, baste con recordar que, según lo tiene dicho esta Superioridad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria - siguiendo en ello la jurisprudencia de la Corte Constitucional - la autonomía funcional ha de entenderse siempre teniendo en cuenta que en punto de la labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus
funciones, que si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no comporta una absoluta liberalidad, a tal punto que no sea admisible cualquier tipo de razonamiento (por ejemplo cuando se desconoce el sentido de una norma). Repárese que en esa actividad interpretativa el juez se encuentra frente a serios condicionamientos como la jurisprudencia de los máximos tribunales (sistemas de corrección, criterios de razonabilidad, ausencia de capricho o arbitrariedad) y la realización de derechos y deberes constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra los doctores ESPERANZA DURÁN ARIZA y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, ante la posible trasgresión del numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en concordancia con el artículo 68 del C.P, al hallarlos presuntamente responsables de falta grave, a título de dolo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los inculpados, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno y que cuenta con el termino consagrado en el artículo 166 de la ley 734 de 2002.
Para efectos de la notificación referida, se comisiona al Magistrado de turno de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle,
concediendo un término de diez (10) días, libres de distancias y facultando, incluso, para recepcionar los descargos respectivos.
TERCERO: Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación certifíquese si por los mismos hechos que son materia de investigación cursa o ha cursado otro proceso, en caso afirmativo informar al Magistrado Ponente y el estado actual del mismo, a efectos de ordenar la respectiva incorporación según solicitud del disciplinado, QUINTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.
SEXTO: Líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial