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CSDJ - F11001010200020120205900ADJUNTA20121002085113-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120205900ADJUNTA20121002085113-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202059 00 / 1828C Aprobado según Acta N° 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Once Administrativo y Catorce Laboral, ambos del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN en contra del Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Medellín ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de esa localidad, con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial, por la suma de un millón seiscientos doce mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 1.612.975.oo), “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, la certificación expedida el 10 de agosto de 2011 por el Líder del Programa de Apoyo Jurídico de la Secretaría de

Educación de Medellín. (fl. 14). Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202059 00 / 1828C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA En los hechos de la demanda se indica que el demandante, en calidad de docente, fue ascendido por el Municipio de Medellín al Grado 12, mediante Resolución N° 10210 con fecha 24 de noviembre de 2008, sin que se le efectuara el pago oportuno de “lo que en el ‘lenguaje común’, denominamos retroactivo de la diferencia salarial durante el período anterior al reconocimiento del ascenso.”. (Subraya original, fl. 1). 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió DECLARAR SU FALTA DE JURISDICCIÓN y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín, argumentando que “el señor MONSALVE PULGARÍN tiene una relación legal y reglamentaria con el ente territorial, además de encontrarse adscrito en carrera administrativa tal como se evidencia en la Resolución No. 10210 de 2008, se desprende que no estamos en presencia de un contrato de trabajo ordinario, o la reclamación de un derecho

laboral, derivado del contrato de trabajo que rige para los trabajadores oficiales; sino de una acción emanada de la carrera especial docente…”. (Sic para lo transcrito, fls. 96 fte. y vto.). Por su parte, el Juzgado11 Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 27 de julio de 2012, resolvió declararse sin competencia por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso ejecutivo, aduciendo que en los procesos ejecutivos que corresponde conocer a esa Jurisdicción “son aquellos derivados de condenas judiciales, y los ejecutivos contractuales, de suerte el asunto remitido por la justicia ordinaria no es de conocimiento de esta jurisdicción.”. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes (fls. 97 – 99 vto.). Como el expediente fuera remitido por la Secretaría del último estrado judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde le fue Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202059 00 / 1828C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA asignado por reparto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Barón, éste profirió auto adiado el 17 de agosto, disponiendo la inmediata remisión a esta Superioridad, para

lo de su cargo (fls. 100 – 101). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Página 4 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202059 00 / 1828C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Once Administrativo del Circuito de Medellín y 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra del Municipio de Medellín, por la suma de un millón seiscientos doce mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 1.612.975.oo), “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”, según constancia expedida por la misma entidad a favor del señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN (fl. 14). Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten

en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, Página 5 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202059 00 / 1828C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en:

  1. Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública).

Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Página 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el anterior C.C.A. y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Certificación emanada de la propia entidad demandada, que se aduce como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor CARLOS ARTURO MONSALVE PULGARÍN en contra del Municipio de Medellín, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. Página 7 de 7 República de Colombia Rama Judicial

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CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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