CSDJ - F11001010200020120206001ADJUNTA20121101144441-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120206001ADJUNTA20121101144441-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta Nº 093 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado No. 110010102000201202060 01
Referencia: Acción de Tutela Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila
Accionante: Ignacio Becerra
Primera Instancia: Declara Improcedente.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano Ignacio Becerra, contra el fallo del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conformada por las doctores Teresa Elena Muñoz de Castro y Miguel Ángel Barrera Núñez resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra ese Seccional y el abogado Evelio Javela
Murcia.
ANTECEDENTES: HECHOS: Fueron resumidos por el fallador de primera instancia así: República de Colombia 2
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1.- El señor BECERRA expone que el profesional del derecho JAVELA MURCIA fue contratado por su esposa para que presentara demanda de revisión en el proceso penal radicado N° 410016000716201000338-01, que cuenta con sentencia condenatoria en su contra, actuación por la que exigió el profesional la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), sin que a la fecha hubiera adelantado gestión alguna al respecto, considerando que fue víctima de estafa. 2.- Sostiene que los hechos que anteceden son objeto de investigación dentro de la actuación disciplinaria seguida en contra del profesional del derecho EVELlO JAVELA MURCIA, por queja de la señora MARÍA ASCENETH ALVAREZ SUAZA, quien dice es su esposa y a quien autorizó para que interpusiera la queja ante esta Corporación, lo anterior, desde hace más de tres meses (sic). 3.- Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura ha violado su derecho investigado. Resalta que su interés en el trámite de la acción constitucional es la devolución del dinero entregado al abogado Javela Murcia y que éste sea sancionado drásticamente con la pérdida de la tarjeta profesional. El accionante allega junto con el escrito de tutela, oficio N° 5280 que data de agosto 03 de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Penal, copia simple de la letra de cambio a favor del accionante suscrita por Evelio Javela Murcia por la suma de $4.000.000, así mismo copia de una constancia de pago por el mismo valor y por concepto de honorarios profesionales. PETICIÓN El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y garantías constitucionales, ordenando a su favor la devolución del dinero entregado al profesional del derecho Evelio Javela Murcia.” ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al admitir la Acción Constitucional, entre otras cosas, dispuso se notificara la existencia de la demanda de tutela a la entidad accionada (Folio 26 y siguientes) absteniéndose la Sala A quo de vincular al abogado Evelio Javela Murcia toda vez que los hechos referidos contra el particular no se encuentran contemplados en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Concurrió a la presente acción constitucional, la doctora FLOR POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA quien informó el trámite impartido a las diligencias radicadas bajo el número 2012344, adelantadas contra el abogado Evelio Javela Murcia.
Adujo que la queja fue presentada el 14 de mayo de 2012, repartida el 22 de mayo siguiente y pasando al despacho que dirige a 24 del mismo mes. Puntualiza que al día siguiente se acreditó la calidad de abogado del doctor
Javela Murcia y el 24 de junio de 2012, se profirió auto de apertura y se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia el 23 de octubre de 2012 a las 9 de la mañana. Agregó que el 10 de agosto de 2012, se libraron las citaciones N° 3901 y 3902 al investigado y la quejosa respectivamente, informándoles sobre la fecha fijada por el Despacho para llevar a cabo la referida diligencia. Señaló que el 15 de agosto de 2012, la empresa de correo devolvió la comunicación dirigida a la quejosa, con la anotación de “cerrado”, por lo cual el Despacho el 17 de septiembre de 2012, reiteró el aviso y ordenó la comunicación al número telefónico, registrado en el escrito contentivo de la denuncia. Puntualizó que el expediente se encuentra en la Secretaría común de la Sala, para librar las comunicaciones de acuerdo con lo ordenado en el auto del 17 de septiembre de 2012. Informó que dentro del radicado en cuestión se han adelantado los trámites correspondientes y la fecha de la audiencia se fijó conforme a la Agenda del Despacho y que la quejosa no se ha enterado del tramite surtido, debido a que como se dejó anotado la comunicación informándole, fue devuelta por la oficina de correo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado argumentando en primer lugar que tanto la ley 734 de 2002, como la ley 1123 de 2007 “han previsto que en el proceso disciplinario el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal y/o interviniente, por lo tanto no es titular de ningún derecho fundamental.” Precisó que “si no recae en el quejoso dentro de la acción disciplinaria la posibilidad de pretender la protección de derechos fundamentales que como quedó claro, no ostenta al carecer de titularidad, al remitirnos al caso concreto impera aún más dicha situación, en tanto que el señor Ignacio Becerra, como bien lo expuso, tan solo le une una relación conyugal con la quejosa, por lo que no puede demandar que a él se extienda de manera siquiera sumaria legitimación para invocar el amparo de derechos fundamentales en la causa disciplinaria tantas veces referida.” En segundo lugar adujo que si bien es cierto la acción constitucional también está dirigida contra el abogado Evelio Javela Murcia, en el presente evento, no se configuraba ninguna de las causales consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la procedencia de tutela contra particulares, toda vez que el profesional del derecho en cuestión, no se encuentra encargado de la prestación de un servicio público, de donde se infiere que no está afectando un interés colectivo, como tampoco que el actor se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Finalmente releva el carácter subsidiario de la tutela, en cuanto el actor cuenta con otros medios judiciales, para lograr el amparo de sus derechos amen que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando las razones que sirvieron de sustento a su escrito de tutela, peticionado fuera sancionado, por el daño “económico y procesal”, que a su juicio le causó al asumir su defensa.
Señala que ante la negligencia del abogado su esposa, “…colocó demanda de queja ante la Sala Disciplinaria de la Judicatura y actuó en mi nombre y además ella figuraba como la persona que pagó y como la persona que contrató pero el proceso penal por la cual el abogado fue contratado para la revisión es mío y no de mi esposa, por eso soy sujeto directo y por ende se me viola los derechos fundamentales, así que apelo para que el superior otorgue el derecho en tutelado.” (Sic para lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA DE LA SALA: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la
Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE TUTELA. -Falta de Legitimación por activa. Lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional, puesta a su consideración es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido. Superado el test de procedibilidad se habilitaría la competencia del fallador para amparar o negar la protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”1. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de 1 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
Ahora bien, en el sub lite, el señor IGNACIO BECERRA, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la investigación disciplinaria surtida a instancias de su esposa señora María Asceneth Álvarez Suaza, contra el abogado Evelio Javela Murcia, respecto de quien la Sala Accionada a través del Despacho a cargo de la Magistrada POVEDA VILLABA, viene conociendo. De entrada debe relevar esta Sala, la falta de legitimidad para accionar en tutela por quien haya fungido como quejoso en un proceso disciplinario, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria en donde el Estado ejerce la potestad sancionadora respecto de los abogados en ejercicio de su profesión y en virtud de la limitación de actuar de la cual está revestido al interior del mismo quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. En efecto, el Decreto 196 de 1971 en su artículo 85, previó que el denunciante sólo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción, y en el artículo 87 le otorgó la condición de sujeto procesal al Ministerio Público, es decir, el quejoso es un mero coadyuvante, a quien se le otorga la facultad de impugnar la decisión inhibitoria al tenor de lo dispuesto en artículo 3272 de la Ley 600 de 2000 (por integración normativa dada en el artículo 203 de la Ley 20 2 La decisión inhibitoria podrá apelarse por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante y del perjudicado os su apoderados constituidos para el efecto 3 En la tramitación de los procesos disciplinarios se aplicará a falta de disposición expresa, las normas del
procedimiento penal. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 1972), y el rechazo de la misma, según lo preceptuaba el artículo 734 de dicho
Estatuto Ético de la Abogacía. Posteriormente, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que en la actuación disciplinaria podrán intervenir el investigado, su defensor y el suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales; respecto del quejoso estableció que solamente podrá concurrir a la actuación disciplinaria para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia. De igual forma el Legislador al otorgar la calidad de sujeto procesal, no reconoció en el quejoso dicha condición en el proceso penal, sino que la adscribió al disciplinado, su defensor y al Ministerio Público, por ende, no es propio predicar en cabeza de los quejosos la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y menos el derecho de defensa, al pertenecer este a quienes ostentan la condición de sujetos procesales. Así las cosas, no puede afirmase que como violación del debido proceso, como derecho fundamental que fue concebido en el artículo 29 de la Constitución Política, se le esté desconociendo al quejoso el juez natural, el principio de favorabilidad, la
cosa juzgada, las formas propias del juicio, la legalidad de la prueba, el principio de culpabilidad entre los otros que integran dicho derecho fundamental, pues está descartada la legitimidad de quejoso para actuar en tutela cuando se decide una causa disciplinaria a instancias suya, su papel, en el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia (artículo 95 de la Constitución Política.)5, fue 4 “(…) en caso de que la denuncia fuere rechazada, el de apelación –se refiere al recursoen el efecto suspensivo. 5 Art. 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cumplido al poner en conocimiento de esta jurisdicción la conducta que consideró irregular, que al ser asumido su conocimiento, queda en manos del Estado la resolución del mismo independientemente que actué o no el quejoso al interior del proceso con las limitaciones dadas en la ley disciplinaria y menos en el presente caso pues tal y como acertadamente lo sostuvo la sala A quo al señor Ignacio Becerra, aquí actor tan sólo lo une una relación conyugal con la quejosa.
Es más, cuando activa la jurisdicción disciplinaria queda la responsabilidad en cabeza
del Estado, y el interés del querellante se ve representado por el agente del Ministerio Público, a quien, de acuerdo con la Constitución Política le asiste el deber de representar los intereses de la sociedad y velar por la vigencia del orden jurídico. Ahora bien, para accionar en tutela es menester tener la titularidad del derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de lo contrario, se convertiría en una acción ordinaria, cuando la acción constitucional es para proteger estrictamente derechos de rango constitucional, impidiendo con ello que se habiliten derechos restringidos por la Ley a la controversia constitucional, para bajo ese pretexto hacer que el juez de tutela se prodigue en el estudio de asuntos que por la falta de legitimidad o interés jurídico están vedados y excluidos de esa controversia. Aceptar la condición de titular de derechos fundamentales del quejoso, dentro de la investigación disciplinaria, excepto el de acceder a la administración de justicia y aquellas posibilidades procesales dadas en la misma ley, es hacer un juicio de excepción de inconstitucionalidad impropio en estos casos que ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional, donde se acepta la condición legal dada a quien acude en queja; ello sería como decir que al quejoso se le desamparó por parte del Legislador y pasar a otorgarle otra condición no reconocida en la ley. Constitución implica responsabilidades.“(…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corolario de lo expuesto, tal y como lo señaló la primera instancia, el amparo deprecado por el señor Ignacio Becerra, habrá de declararse improcedente, por las razones expuestas, no obstante existe otro motivo que también impone la declaratoria de improcedencia por parte de esta Superioridad cual es el de haberse soslayado por el actor, el carácter de subsidiaridad y residualidad de la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política. Veamos: 2.- ACCION DE TUTELA-Características de subsidiariedad.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la tutela es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio ha sido agotado y se ha adelantado
un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, máxime si como en el asunto que nos ocupa, la queja de la cual reclama resultados el señor IGNACIO BERNAL, tal y como lo informó la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, magistrada que la tiene a cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que es la autoridad accionada, trámite en el cual el actor tiene la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oportunidad de intervenir y hacer uso de los mecanismos que le otorga la ley para el efecto.
Mal puede entonces en el sub examine el actor intentar la acción pública que regula el artículo 86 superior cuando de conformidad con lo que revelan las diferentes pruebas allegadas a este trámite, la pretensión de amparo que se demanda por vía de tutela tiene como fin el estudio de la conducta desarrollada por el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, al asumir su defensa, circunstancia que está precisamente siendo objeto de análisis ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila De esta manera, en el caso que nos ocupa la tutela no surge como el mecanismo
adecuado e idóneo para adentrarse en el estudio de las supuestas irregularidades que en sentir del demandante incurrió el citado togado y que como se vio entrañan pronunciamiento que son propios del juez natural. En este orden de ideas, acorde con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, resulta inaceptable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o neutralizar los efectos de un juicio que se está promoviendo ante su juez natural. Así como la acción de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan. A ese respecto, esta Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).
En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Sala Plena de la misma Corte dejó en claro: "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su
disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción". Por último, en cuanto hace a la presencia de un perjuicio irremediable, la Sala también comparte argumento del A quo al desestimar la procedencia de la tutela, pues no se evidencia en la petición del actor ni en las pruebas que aparecen en el expediente, la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio pues no se allegó prueba que permita precisar o acreditar la naturaleza, del perjuicio, su magnitud, gravedad o las circunstancias que permitan entrever la urgencia que amerite la intervención del juez de tutela . República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura del Huila y el profesional del derecho Evelio Javela Murcia de conformidad con lo expuesto.
Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional impetrada por el señor IGNACIO BECERRA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y el profesional del derecho Evelio Javela Murcia, acorde con los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Súrtanse las notificaciones de ley. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial