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CSDJ - F11001010200020120206100ADJUNTA20120921100125-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120206100ADJUNTA20120921100125-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 079

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202061 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Sexto Administrativo, ambos de la ciudad de Barranquilla, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por las señoras Hortencia Pérez Niño, Rosa Rodríguez Gómez, Isidora Julio de Julio, Margarita Isabel Hernández Gallardo+ y Ligia Cervantes de Pérez contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito relacionado en precedencia, indicando que las demandantes fungieron como trabajadores oficiales, ejerciendo las labores de mantenimiento y celaduría de Escuela, pretendiendo la declaratoria de existencia de trabajo suplementario que realizaron sus poderdantes en días ordinarios, dominicales y festivos, desempeñando tales cargos. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos y los

días compensatorios dejados de cancelar, así mismo solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y convencionales en las que influye el trabajo suplementario, y la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Informó que los contratos de trabajo suscritos eran a término indefinido, conforme el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales culminaron el 21 de enero de 2009 en virtud del proceso de restructuración administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En Audiencia de Juzgamiento realizada el 7 de octubre de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad, al estimar que “habiéndose dejado establecido con las pruebas documentales allegadas al proceso que los demandantes, se desempeñaban como celadores de escuelas Distritales, cargo que por su naturaleza y operatividad no constituye, ejercicio de mantenimiento, conservación y reparación de una obra pública por lo que al ostentar la calidad de empleado público no corresponde a esta jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de ello...”1 POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA El 8 de agosto de 2012, no avocó conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción, al considerar que, “si bien la tesis acogida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Círculo de Barranquilla, es perfectamente jurídica y razonable, no es menos cierto que omitió en sus consideraciones una

circunstancia que a juicio de este Despacho pasa a tener un papel fundamental a la hora de decidir la jurisdicción que debe desatar el conflicto, y es que de acuerdo con el expediente los actores fueron considerados como trabajadores oficiales por los Decretos 216 de 1991 y 107 de 2004 expedidos por el Alcalde de la ciudad de barranquilla, obrantes a folios 130 a 137 del expediente, creando a su favor un derecho subjetivo, en razón de que los mismos constituyen actos de contenido particular, individual y concreto…”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Laboral y Sexto Administrativo, ambos del Circuito Judicial de Barranquilla. 1 Folios 333 a 339 2 Folio 352 El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de las señoras Hortencia Pérez Niño, Rosa Rodríguez Gómez, Isidora Julio de Julio, Margarita Isabel Hernández Gallardo y Ligia Cervantes de Pérez, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, indicando que las demandantes fungieron como trabajadores oficiales, ejerciendo las labores de mantenimiento y celaduría de Escuela de donde pretendieron la declaratoria de existencia de trabajo suplementario que realizaron sus poderdantes en

días ordinarios, dominicales y festivos desempeñando tal cargo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos así como los días compensatorios dejados de cancelar, además solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y convencionales en las que influye el trabajo suplementario, y la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de las

demandantes, ejerciendo las labores de mantenimiento y celador residente de Escuela solicitando la declaratoria de existencia de trabajo suplementario que realizaron sus poderdantes en días ordinarios, dominicales y festivos como celadores de escuela del Distrito demandado. Siendo importante indicar que a folio 82 y siguientes, obran los contratos de trabajo suscritos el 1° de enero de 1994 por las señoras Pérez Niño, Cervantes de Pérez y Julio de Julio, en los cargos de Vigilantes de Escuela. Así mismo se allegó certificación de la Gerencia de Gestión Humana de la señora Hernández Gallardo según la cual, celebró contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1994 para desempeñar el mismo cargo. Por último, obra en el plenario el Decreto 0107 de 2004, por medio del cual, “se adopta la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio educativo en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”, en la cual claramente se estableció que los celadores serán trabajadores oficiales3. Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con

exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de las señoras Hortencia Pérez Niño, Rosa Rodríguez Gómez, Isidora Julio de Julio, Margarita Isabel Hernández Gallardo y Ligia Cervantes de Pérez, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Folio 137 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial de las señoras Hortencia Pérez Niño, Rosa Rodríguez Gómez, Isidora Julio de Julio, Margarita Isabel Hernández Gallardo y Ligia Cervantes de Pérez, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, le corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, para su conocimiento.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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