CSDJ - F11001010200020120206500ADJUNTA20130503121046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120206500ADJUNTA20130503121046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 Discutido y aprobado en sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Mario Peláez Arias, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de
Armenia y Pereira. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme al oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual allegó la queja presentada por el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES en contra del doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, porque presuntamente incurrió en vía de hecho al resolver un recurso de apelación, en el cual se precluyó la investigación seguida a LUZ MERY WALTEROS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante oficio proveniente de la Procuraduría General de la Nación, se remitió la queja presentada por el señor GEMAY PIEDRAHITA
GRANOBLES, en contra del doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, porque presuntamente el funcionario incurrió en vía de hecho por no valorar conjuntamente las pruebas obrantes dentro del expediente SIJUF: 136.493, al proferir la resolución de 16 de julio de 2008, que resolvió un recurso de apelación y en el que se decidió precluir la investigación seguida a la señora MERY WALTEROS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación, remisorio de la queja interpuesta por el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 03 de octubre de 2012 (Fls. 16, 17 y 18), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El día 03 de octubre de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 20). 1.2.El día 12 de octubre de 2012, se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Judicatura del Quindío, para notificar la decisión al doctor MARIO
PELÁEZ ARIAS (Fl. 23). 1.3.En cumplimiento de lo anterior, el día 19 de diciembre de 2012, esa Sala envió el despacho comisorio con la notificación personal realizada el día 03 de diciembre de 2012, como consta a los folios 24 a 29. 1.4.Igualmente, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Pereira y Armenia, remitió la copia de la Resolución Interlocutoria de Segunda Instancia, objeto de esta indagación. En esa decisión, el Fiscal afirma que el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, habría “mentido”, por cuanto los continuos giros de dinero a la señora LUZ MERY WALTEROS QUINTERO, se hicieron a título de obsequio para que ella satisficiera sus necesidades, incluyendo las de algunos de sus amigos. Se observa que en el texto de la precitada decisión fueron valorados medios probatorios de carácter documental como los mensajes enviados, junto con los giros, que referían sentimientos de amor, amistad y ayuda. También prueba documental, como fue el poder otorgado en Estados Unidos por medio del cual el señor GEMAY PIEDRAHITA, renunciaba al usufructo de una casa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales. A folios 34 a 44, se observó la Resolución Interlocutoria de Segunda Instancia de 16 de julio de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora LUZ MERY WALTEROS QUINTERO, frente a la decisión proferida por la Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, en la cual se le acusó por la comisión del delito de abuso de confianza. La denuncia se sustentó en que el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, aquí quejoso, en mayo de 2004, giró dinero a la implicada desde Estados Unidos, para la compra de una casa. Ese mandato se cumplió, pero la mandataria se reservó la nuda propiedad y dejó sólo el usufructo a cargo del denunciante; posteriormente, él intentó una venta y una hipoteca pero fracasó por no figurar como propietario. Al expediente penal fueron allegadas pruebas documentales y declaraciones. Dentro de las documentales, se allegaron: las certificaciones de la casa de cambio TITAN INTERCONTINENTAL, en las que constan los giros realizados por el señor PIEDRAHITA GRANOBLES a la señora WALTEROS QUINTERO; la escritura No. 14191 por medio de la cual se transfirió la nuda propiedad sobre el inmueble y reservó el usufructo al quejoso; la escritura No. 4093 de diciembre 27 de 2004 por la que fue cancelado dicho usufructo; el
poder otorgado por el aquí quejoso, ante el Consulado de Colombia en Nueva York con el objetivo de cancelar el usufructo y liberar el inmueble. 1 Suscrita el 02 de junio de 2004 entre el señor Diego Herrera Alzate y la señora Luz Mery Walteros. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la indagatoria, la señora WALTEROS QUINTERO afirmó que recibió los dineros a título de regalo, por el interés sentimental que el señor PIEDRAHITA GRANOBLES tenía por ella. Concluyó esa instancia que la señora LUZ MERY, se apoderó de los dineros que GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES le transfirió a título no traslaticio de dominio, para que adquiriera bienes en su representación. En ejercicio de sus funciones como superior jerárquico de la Fiscal Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, el Fiscal MARIO PELÁEZ ARIAS, encargado de desatar el recurso, decidió revocar la resolución motivo de apelación por no encontrar evidencias concluyentes de la comisión del ilícito de abuso de confianza por parte de la
señora WALTEROS QUINTERO.
Para arribar a la decisión, el Fiscal de segunda instancia encontró tres hechos que lograron desvirtuar los argumentos de la providencia de primer grado. En primer lugar, los giros de dinero se acompañaron de mensajes de carácter sentimental lo que desvirtúa la afirmación, según la cual, el dinero
se enviaba para cumplir con el mandato de comprar un bien inmueble. También el quejoso otorgó poder para la elaboración de escritura pública en la que él renunciaba al usufructo y, así, la señora LUZ MERY WALTEROS QUINTERO, se convertía en propietaria plena de la casa. Por último, el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Armenia y Pereira, logró establecer como hecho indicador que ella era docente, “ocupación que le permitía hacerse a bienes de capital”. El funcionario judicial dedujo que “contrario a lo afirmado por el Fiscal de primera instancia, la investigación lejos está de evidencias concluyentes de que LUZ MERY WALTEROS QUINTERO cometió en contra de GEMAY Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PIEDRAHITA GRANOBLES delito de ABUSO DE CONFIANZA, y si que tuvo la generosidad de darle continuos regalos de dinero”. También dijo que varios declarantes habían referido la tendencia homosexual del denunciante,2 sin embargo, afirmó que “en algunas personas puede darse el caso de homosexualidad facultativa, es decir la capacidad de poder yacer con personas del mismo y distinto sexo; cuando no es que las relaciones se dan para mantener apariencias”. Por los anteriores motivos, se reconoció la duda razonable a favor de la investigada; la providencia se fundamentó en el estudio riguroso de los medios de prueba, de carácter indiciario, lo cual conllevó a que sin dubitación
alguna, el funcionario denunciado tomara la decisión de revocar la resolución de primera instancia y, contrario sensu, dispuso la preclusión de la investigación. Si entonces, el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, atendiendo a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, profirió una providencia con análisis y valoración probatoria, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial, conforme a las normas penales aplicables y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, mal se podría ejercer la acción disciplinaria en su contra. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en los siguientes términos: 2 Declaraciones de Carlos Alberto Sánchez Escanilla y José Fernando Henao Sierra, quien declaró que también lo vio sostener una relación con Luz Mery Walteros Quintero, testimonios valorados en la providencia cuestionada (Fl. 41). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. Al respecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, en la providencia calendada el 16 de julio de 2008, se colige que no hay lugar al ejercicio de la acción disciplinaria. El desacuerdo con una decisión judicial no implica poner en marcha la potestad disciplinaria del Estado en contra de sus jueces, fiscales y magistrados. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que señala que la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el presente caso, no se evidencian elementos de juicio que permitan inferir o brindar certeza acerca de la vulneración del ordenamiento jurídico por parte del Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, pues no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el caso bajo examen, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo
que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02065-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial