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CSDJ - F11001010200020120206600ADJUNTA20130812095249-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120206600ADJUNTA20130812095249-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 061 de la fecha Registro de proyecto el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202066 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, para el conocimiento del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado por el señor Luis Helí Hernández Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, la Federación Colombiana de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor Luis Helí Hernández Rodríguez, impetró demanda ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, la Federación Colombiana de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café, a continuación del proceso ordinario adelantado, en el que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1° de marzo de 2007, resolvió condenar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a: (i) reajustar el valor de la primera mesada

pensional reconocida a favor del demandante, mediante Resolución No. 006 de 2005, a la suma de $2.421.056.oo, con los respectivos ajustes legales. (ii) pagar a favor del demandante las diferencias dinerarias entre la mesada que venía pagando y la reconocida en el fallo judicial, con los reajustes de Ley, causadas a partir del 2 de enero de 2005. (iii) Pagar a favor del demandante sobre las diferencias dinerarias reconocidas en el numeral anterior, intereses moratorios a la tasa máxima legal1, desde que la mesada se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago. (iv) condenar en costas a la demandada2.

DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS.

Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 14 de julio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó de plano la 1 Fols. 134 – 143 C.O: Este aparte fue revocado mediante providencia de segunda instancia, proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Fols. 96 – 104 C. O solicitud de mandamiento de pago y remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, “ante la situación de “LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” que presenta la referida sociedad, desde el pasado 31 de julio de 2000.”3 Esta decisión tuvo sustento jurídico en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995. Superintendencia de Sociedades, en proveído del 18 de julio de 2012, se

declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo laboral, invocando fallos de tutela proferidos por esta Corporación en los que en casos similares, se ha adscrito la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que estimó necesario que en el presente caso, se emitiera la decisión correspondiente4. DEL TRÁMITE EN ESTA SALA El presente asunto fue sometido a reparto el 3 de septiembre de 2012, fecha en la cual pasó al Despacho de quien funge como ponente, quien el día 11 de los mismos se registró proyecto de fallo, siendo discutido en Sala No. 79 del día siguiente, cuando fue solicitado para estudio por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez5, y en la sesión de Sala No. 80 del día 19 de ese mes y año, siendo solicitado para estudio el Magistrado Henry Villarraga Oliveros6. En Sala No. 85 del 3 de octubre de 2012, el proyecto fue sometido a 3 Fol. 649 C. O 4 Folios 2 a 5 C. O 5 Folios 9 - 11 C. O. La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, recibió en su Despacho el expediente para estudio, el 14 de septiembre de 2012 y lo regresó el día 17 de los mismos. 6 Folios 14 - 21 C. O. El Magistrado Henry Villarraga Oliveros, recibió en su Despacho el expediente para estudio, el 20 de septiembre de 2012 y lo regresó al día siguiente. votación, siendo aprobado por la mayoría de la Sala7, en consecuencia, la providencia circuló para firmas y posteriormente para elaboración de

salvamentos de voto8. Con constancia secretarial del 27 de mayo de 2013, la secretaria judicial envió el expediente al Despacho de quien funge como ponente, informando “QUE EN EL MOMENTO DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE, SE ADVIRTIÓ QUE NO HAY PROVIDENCIA, POR CUANTO LA MISMA ESTA (SIC) SUSCRITA POR 6 MAGISTRADOS, TRES DE LOS

CUALES SALVAN VOTO. LO ANTERIOR, PARA LOS FINES

PERTINENTES”9

Mediante auto del día 30 de mayo de 2013, la Magistrada que funge como ponente regresó el expediente a la Secretaría judicial advirtiendo que de conformidad con el Acta de la sesión de Sala No. 85 del 3 de octubre de 2012, y de las anotaciones hechas por aquella en el proyecto, los únicos Magistrados que salvaron el voto fueron los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros. En la Sala No. 41 del 6 de junio de 2013, se informó que según el Acta No. 99 del 21 de noviembre de 2012, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco expuso las razones por las cuales, el 3 de octubre de esa anualidad de manera involuntaria votó aprobando el proyecto de fallo, aclarando que su 7 Aprobaron los Magistrados: Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y María Mercedes López Mora. Salvaron el voto los Magistrados: Julia Emma Garzón de Gómez y Henry Villarraga Oliveros. 8 El 16 de enero de 2013 pasó al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para

elaborar su salvamento de voto, quien lo hizo el 11 de febrero de este año, el día 12 de febrero de esta misma anualidad, pasó al Despacho del Magistrado Henry Villarraga Oliveros para lo propio, quien cumplió con ello el pasado 9 de abril, el 3 de mayo último, el expediente fue enviado al Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco para salvamento de voto, elaborándolo el día 17 de los mismos. 9 Fol. 55 C. O postura ha sido que estos asuntos debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaría y por eso salvaba el voto. En consecuencia, mediante constancia secretarial del pasado 6 de junio, y para los fines pertinentes, el expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente. En efecto, al estudiarse el acta No. 99 del 21 de noviembre de 2012, se advierte que el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, aclaró que por error involuntario votó aprobando el proyecto presentado por la Magistrada ponente, pero que su postura en estos conflictos es contraria, y por ese motivo, debía salvar el voto. Sin embargo, debe aclararse que para la fecha en que se hizo tal precisión, la Magistrada ponente se encontraba en licencia no remunerada, motivo por el cual no asistió a esa sesión de Sala, y como quiera que tampoco le fue devuelto el expediente con oficio donde se informara tal situación, no tenía conocimiento que el proyecto sometido a votación el 3 de octubre de 2012 y circulado para las firmas, no contaba con los votos suficientes para ser aprobado, pues tan sólo hasta el 27 de mayo

del año en curso la secretaria judicial devolvió las diligencias sin precisar lo acontecido en la Sala No. 99 del 2012 y fue en la sesión del pasado 6 de junio que se le informó a la Magistrada ponente lo sucedido. El doctor Israel Oswaldo Cortés, quien actúa como apoderado del ejecutante, presentó memorial en el cual puso de presente Jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos seguidos contra la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. – En liquidación obligatoria y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestando que se tratan de asuntos de especial protección cuya competencia ha sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para fundamentar su afirmación trajo en cita las sentencias SU 1023/2001, T-402/2006, T-210/2008, emitidas por la Corte Constitucional, así como, las correspondientes a los procesos No. 11001010200020040164900189 (sic) y 110011102000200805896 02, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también refirió que la Superintendencia de Sociedades, emitió auto del 22 de noviembre de 2012, donde resolvió modificar, entre otros, el artículo séptimo del auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, así: “advertir a los que tuvieron calidad de partes laborales dentro del proceso concursal liquidatorio de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado

PANFLOTA administrado por la Fiduciaria Previsora S.A.”. Así mismo, el memorialista afirmó que “actualmente, los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en las disposiciones transcritas, en varios procesos ejecutivos laborales, están declarando la sucesión procesal y ordenando la notificación a las sucesoras procesales FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el señor Luis Helí Hernández Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, la Federación Colombiana de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café, a continuación del proceso ordinario adelantado, en el que Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Compañía de Inversiones de la

Flota Mercante S.A. en liquidación, a: (i) reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante, mediante Resolución No. 006 de 2005, a la suma de $2.421.056.oo, con los respectivos ajustes legales. (ii) pagar a favor del demandante las diferencias dinerarias entre la mesada que venía pagando y la reconocida en el fallo judicial, con los reajustes de Ley, causadas a partir del 2 de enero de 2005. (iii) Pagar a favor del demandante sobre las diferencias dinerarias reconocidas en el numeral anterior, intereses moratorios a la tasa máxima legal10, desde que la mesada se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago. (iv) condenar en costas a la demandada. El demandante pretende que se ordene el pago de las citadas condenas. Decisión del caso. 10 Fols. 134 – 143 C.O: Este aparte fue revocado mediante providencia de segunda instancia, proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para resolver el asunto sub examine, esta Corporación estima necesario dar aplicación a su precedente jurisprudencial el cual se encuentra vigente pues no ha sido recogido en los términos y cumpliendo los parámetros fijados para tal efecto, sin que pueda considerarse como tal, la decisión emitida al interior de una acción de tutela. En efecto, esta Superioridad en providencia del 16 de julio de 2008, resolvió un asunto similar al aquí planteado, en los siguientes términos: “Sobre el caso en estudio, esta Sala con ponencias de los Hs. Magistrados Temístocles Ortega Narváez y Guillermo Bueno Miranda

sentó su posición mayoritaria para definir la controversia relativa a la jurisdicción que ha de conocer sobre las pretensiones demandadas ante la administración de justicia, como en el caso de ocupación sostuvieron: “La controversia gira entonces en torno a varios interrogantes que habrán de resolverse aquí y que se pueden plantear así: 1) ¿Pueden tramitarse procesos ejecutivos contra deudores en proceso concursal, paralelos al respectivo proceso concursal?; 2) ¿En el presente asunto, se está en presencia de obligaciones concordatarias o posconcordatarias?; 3) ¿Qué ocurre con los distintos procesos, si los hay, cuando se declara fracasado o incumplido el concordato y se abre la liquidación obligatoria? Pues bien, esta Corporación estima que la resolución de estos interrogantes arrojará la solución del presente conflicto, dado que esas mismas son las cuestiones que las autoridades aquí trabadas han considerado para establecer sus propias posiciones. En consecuencia, se pasará a exponer la argumentación que conduzca a obtener las luces necesarias para la decisión que corresponda, en el discurrir de la cual se irán resolviendo los aludidos interrogantes en forma explícita. Así las cosas, en primer lugar no está de más recordar que los procesos concursales están orientados por una serie de principios que de acuerdo con la naturaleza y fines de cada uno de esos procesos, se aplicarán de una manera más o menos rígida o más o menos flexible. Se esta haciendo referencia, claro está, a los principios de universalidad (todos deben concurrir al mismo proceso) y concursalidad (todos deben ser calificados y graduados en alguna de

las clases establecidas en la ley civil). Es en rededor de estos principios en que cada legislación diseña la forma en que habrán de llevarse a cabo los distintos procesos concursales. Ahora bien, en Colombia diversas normas regulan los procesos concursales, pero para el caso que nos ocupa es la ley 222 de 1995 la que contiene la normatividad pertinente y, en consecuencia, a ella deberá acudirse aquí, particularmente los artículos que en diversa forma regulan o se refieren al tema de la existencia de procesos ejecutivos paralelos a los procesos concursales, y que hoy día constituyen el marco jurídico dentro del cual tendrá que moverse tanto el juez del conflicto como el juez de conocimiento. Veamos: ART. 99.- Preferencia del concordato. A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora” (subrayas fuera del texto). Pues bien, sobre esta norma, entre otras, sustenta su posición la Superintendencia de Sociedades para decir que no puede haber procesos ejecutivos paralelos al concordato y ciertamente una lectura insular de tal norma no admitiría conclusión diversa. Sin embargo, como se verá, en relación con las denominadas obligaciones posconcordatarias la contradicción es manifiesta con lo normado en el artículo 147 de la misma ley 222 de 1995, que a la letra dice: ART. 147.- Obligaciones posconcordatarias. Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás

obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como posconcordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos” (subrayas fuera del texto). A su turno, la posición asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de estas diligencias, tiene soporte legal en esta norma, y siendo que - como atrás se anunció – la contradicción entre estas normas se refiere sólo a las llamadas “obligaciones posconcordatarias”, se hace necesario entrar a establecer cuáles son tales obligaciones y si las que por vía ejecutiva cobra la señora Consuelo Correa de Puerta pueden tenerse como tales. A este respecto, sea del caso recordar que de manera general se tiene por obligaciones posconcordatarias los gastos de administración y otras obligaciones que se generen con posterioridad a la apertura del concordato, dentro de los cuales se cuentan los créditos laborales que igualmente se causen con posterioridad a dicho momento. En efecto, prescribe el artículo 121 de la ley 222 de 1995: ART. 121.- Créditos laborales. Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridades sociales, causadas y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral. Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato,

serán pagados como gastos de administración” (subrayas fuera del texto). Así las cosas, siendo que los créditos laborales causados con posterioridad a la apertura del concordato han de tenerse como gastos de administración, y estos a su vez pueden ser cobrados acudiendo a la justicia ordinaria, habrá que concluir que en relación con los mismos sí pueden existir procesos ejecutivos paralelos al proceso concordatario. Lo único que no se aviene a esta conclusión es el contenido del artículo 99, frente a lo cual habrá que acudir no sólo a la regla hermenéutica que trata de la prevalencia de la norma posterior, sino a que tal orden de cosas constituye tradicionalmente uno de los principios que rigen los pagos en los concordatos. En efecto, frente al primero de los postulados expuestos la regla que sobre incompatibilidad entre normas estableció el numeral 2° del artículo 5° de la ley 57 de 1887, previene que “cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior”. Frente al segundo, es necesario recordar aquí que en verdad no resulta extraño dentro de la regulación que tradicionalmente ha tenido esta clase de diligenciamientos, que se acepte que no todas las obligaciones de una determinada sociedad o un determinado deudor entren a hacer parte del concordato, no sólo porque someter a eventuales y necesariamente continuas modificaciones la conformación de un acuerdo concordatario atenta contra el principio de seguridad que debe sustentar esta clase de trámites, para que en verdad sea posible arribar a soluciones que posibiliten de una manera real y eficiente la pervivencia de una empresa como unidad de

explotación económica y generadora de empleo, sino porque el fin mismo de un concordato es (según su propia definición) precisamente la recuperación de los negocios de la empresa (en lo que se diferencia sustancialmente del otro trámite concursal – la liquidación -), lo que hace suponer que la respectiva sociedad está en condiciones de atender al menos los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes de la empresa, convirtiéndose en verdadero presupuesto fundamental del proceso concordatario. Establecida así la aplicación preferente del artículo 147 de la ley 222 de 1995, se impone determinar ahora si las obligaciones cobradas ejecutivamente por Consuelo Correa de Puerta contra la sociedad FLORIDA SPORT LIMITADA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, tienen o no tal calidad de posconcordatarias. Y tal como se expuso en el acápite de los antecedentes (numerales 1, 6 y 7), las acreencias laborales reconocidas por la justicia laboral a la demandante y que son ahora el objeto de cobro ejecutivo, se contraen a cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de tales intereses, primas de servicios y vacaciones, todas ellas correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Así las cosas, y siendo que la admisión al trámite de concordato fue dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el día 27 de septiembre de 1995, se establece claramente que efectivamente se trata de obligaciones posconcordatarias las cobradas en el proceso ejecutivo laboral en cuestión. De esta manera, durante el trámite del concordato no se remite a

duda que era perfectamente viable a la luz de la normatividad vigente la existencia de ese proceso ejecutivo y su trámite ante la jurisdicción del trabajo, esto es, por fuera del mismo concordato. Sin embargo, la situación hoy resulta sustancialmente distinta y habrá entonces que determinar si la misma tiene consecuencias trascendentes para efectos de la competencia. En efecto, tal como quedó descrito atrás con detalle, el acuerdo a que se llegó como consecuencia de la apertura del concordato fracasó, lo que dio lugar a la iniciación de la denominada liquidación obligatoria de la sociedad trámite que, según las mismas normas de la ley 222 de 1995 y de acuerdo con lo decidido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde adelantar a la Superintendencia de Sociedades. Este nuevo trámite concursal – la liquidación obligatoria – ya no tiene como finalidad la recuperación de la empresa sino, por el contrario, la definitiva desaparición de la misma, bajo la premisa de su inviabilidad económica evidenciada – en estos casos – por el incumplimiento o fracaso del acuerdo concordatario. Resulta evidente entonces que ante tan disímil naturaleza de esta figura concursal –la liquidación-, desaparecen aquí las razones que hacían posible y aún conveniente la existencia de procesos ejecutivos paralelos en el concordato para el cobro de obligaciones posconcordatarias, haciéndose así notoria la impertinencia de que continúen en trámite tales procesos paralelos en la liquidación obligatoria. Por eso, y así lo entendió el legislador, una vez abierto el trámite de liquidación obligatoria y aún cuando se puedan seguir

causando gastos de administración, ya no podrán admitirse ni continuar adelante procesos paralelos de ejecución ante la justicia ordinaria porque, según las reglas específicas y especiales de este nuevo proceso concursal, su apertura implica “la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor” (artículo 151, numeral 5., de la ley 222 de 1995) (subrayas fuera del texto). La norma anterior, que regula precisamente los efectos de la apertura de liquidación obligatoria, pone en evidencia dos circunstancias que corroboran las conclusiones que aquí han venido apareciendo: Por un lado, que sí pueden existir procesos ejecutivos contra el deudor con anterioridad a la liquidación, esto es, eventualmente durante el trámite del concordato. Y por el otro, que una vez abierto el trámite liquidatorio, ya no es posible la existencia de tales procesos paralelos y, por lo mismo, todos, sin excepción, deberán incorporarse a dicho trámite. Y alguien se preguntará entonces en estos eventos de liquidación obligatoria: ¿qué ocurre con las obligaciones posconcordatarias y las que se generen aún después de la apertura de la liquidación? La misma ley provee la solución: ART. 161.- Prelación de créditos posconcordatarios. Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado

en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación”. Y, a su vez, el artículo 197 de la misma normatividad previó: “ART. 197.- Gastos de administración. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos”. Así las cosas, no se remite a duda que no pueden existir procesos ejecutivos paralelos al trámite de liquidación obligatoria y, por lo tanto, todas las obligaciones sin excepción deberán ser cobradas dentro del mismo, liquidación cuya competencia - como ya lo definió esta Sala - corresponde a la Superintendencia de Sociedades. Y no existiendo excepciones a la regla anterior, resulta incontrovertible que también será dentro del trámite de liquidación donde se cobren y paguen, con todos sus privilegios, los gastos de administración causados tanto durante el trámite del concordato como durante el trámite liquidatorio, gastos entre los que se cuentan, como se vio, los créditos laborales. Establecido como está que los cobrados por la señora Consuelo Correa de Puerta a la sociedad FLORIDA SPORT LIMITADA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, son créditos laborales causados unos con posterioridad a la iniciación del concordato y otros con

posterioridad a la apertura de la liquidación, los mismos deberán ser cobrados y pagados al interior del trámite liquidatorio que adelanta la Superintendencia de Sociedades, de donde resulta forzoso concluir que el mencionado cobro ejecutivo deberá continuar incorporado a dicho trámite y, en consecuencia, esta Corporación dirimirá el presente conflicto enviando el asunto a la citada superintendencia, por competencia. Por último y en relación con las alegaciones presentadas por el apoderado de la demandante, baste recordar que hasta el momento el legislador, en ejercicio de esa reserva legal estricta que en materia de competencia dispuso el constituyente, no ha establecido una regla que permita al definir la competencia aplicar un criterio que atienda a la mayor o menor agilidad o eficiencia de una u otra autoridad a la que se le hayan atribuido funciones jurisdiccionales, pero no está de sobra recordar que en el presente asunto la superintendencia a través del liquidador deberá dar puntual e inmediata aplicación a las normas que sobre el crédito ejecutado aquí se han citado para protección del mismo11. Luego, del precedente en ejemplo se observa indefectiblemente que corresponde al mismo presupuesto fáctico jurídico objeto del presente conflicto, donde se advierte con precisión que la pretensión invocada ante la administración de justicia, es asunto recogido por la Ley 222 11 Ver. Rad. 200202160 00. Aprobada en Sala No. 19 del 18 de febrero de 2004. M.P. Guillermo Bueno Miranda. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí. Ver. Rad. 200500571 00. Aprobada en Sala No. 60 del 18 de mayo de 2005. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. de 1995, por cuanto recae en cabeza de la Superintendencia de Sociedades…”12(resaltado nuestro). Y si bien, como se dijo, la anterior decisión fue dejada sin efectos en fallo de tutela emitido por esta misma Sala en providencia de segunda instancia, tal determinación no se convierte por sí sola en la posición vigente para la Corporación ni debe ser acatada, como lo son las decisiones emitidas por la Corte Constitucional. En efecto, si en esa oportunidad la Sala de tutela13, que en su mayoría estuvo integrada por Conjueces14, consideró que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para resolver el citado asunto y no la Superintendencia de Sociedades, como lo estimó esta Corporación, tal decisión no tiene la entidad de establecer el criterio jurisprudencial que en adelante debía aplicar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco tenía la entidad para dejar sin efecto, la posición que sobre el asunto tenía la Corporación, tal como parece entenderlo también el apoderado de la parte ejecutante quien en el memorial presentado ante esta Colegiatura citó el fallo de tutela como precedente de la Sala, es más, en ese mismo documento el abogado trajo en cita el proceso No. 200401649, que fue resuelto por esta Colegiatura desde el 22 de junio de 2006, no obstante

que precisamente como fundamento de la presente providencia se trae en cita lo considerado más recientemente por esta Sala en un caso análogo, y corresponde al proceso No. 200702206 decidido el 16 de julio de 200815. 12 Radicado No. 110010102000200702206 00 13 Por tratarse de una acción de tutela 14 Suscrita por los Magistrados Nancy Ángel Muller (ponente) y Henry Villarraga Oliveros y los Conjueces Adolfo Castillo Arbeláez, Abel de Jesús Zapata Barrios, Isnardo Gómez Urquijo, Edilberto Carrero López y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 15 Actuó como Magistrada ponente la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, aprobada según acta 74 del 16 de julio de 2008, en la que participaron los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Temistocles Ortega Narváez, Rubén Darío Henao, Guillermo Bueno Miranda y estuvo ausente la doctora Martha Patricia Zea. Por tal razón, se dará aplicación a la posición vigente dando plena aplicación al precedente jurisprudencial que no ha sido recogido por esta Corporación, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, asignando el conocimiento de este asunto a la Superintendencia de Sociedades, por las razones señaladas anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado declarando que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva del señor Luis Helí Hernández

Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, la Federación Colombiana de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café, corresponde a la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: Envíese las presentes diligencias al citado Despacho y copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Laboral del C

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