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CSDJ - F11001010200020120206700ADJUNTA20130729102318-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120206700ADJUNTA20130729102318-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02067 00 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, manifestaron

los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia en contra de las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, mediante escrito del 19 de marzo de 2013 (fl.62), declaró estar impedida para conocer del referido trámite procesal, aduciendo las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, lo anterior teniendo en cuenta que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en escrito del 5 de abril de 2013 (fl.67), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues “el trámite disciplinario de la referencia, se sigue en contra de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, la cual integro…”. Señala como fundamento de derecho el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de

2002. Con idénticos fundamentos, el día 25 de abril de 2013, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS se declaró impedido para conocer de las presentes actuaciones, “en este orden de ideas, y adentrándonos en el caso en concreto, el asunto entraña la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quien en su calidad de

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, interpuso acción de tutela…” (fl.69). El 19 de mayo de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fl.76), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues considera se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en los numerales 1 y 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto suscribió el acuerdo 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se retiró del cargo de Magistrada del Seccional Chocó a la funcionaria

investigada, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.

Por último, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en escrito del 5 de junio de 2013 (fl.80), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando estar incurso en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su

conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de

las funciones jurisdiccionales3. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad7. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de

febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente:

Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala procede metodológicamente a analizar las solicitudes de impedimentos con las normas invocadas:

1. Causal 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Las Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron que se encuentran incursas en la causal

1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto, según la primera magistrada, una de las investigadas instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y, la segunda, pues suscribió el acuerdo 043 del 4 de mayo de 2010, mediante el cual se retiró del cargo de Magistrada del Seccional Chocó a la funcionaria investigada. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de las citadas Magistradas la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. La causal establecida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, prevé, frente a las circunstancias invocadas por los citados Magistrados, que constituye causal de impedimento para los servidores que ejerzan la acción disciplinaria “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Esta disposición apunta al interés personal que pudiese tener el Magistrado en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirlo a adoptar una determinación que lo favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte la Sala que las circunstancias invocadas por las Magistradas no encuadran dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que adelantan una actuación disciplinaria en la que las investigadas no son sus familiares, no tienen parentesco con ellas y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecer a las Magistradas. Respecto a la causal invocada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…” En tal sentido, la Sala no encuentra un interés directo de las Magistradas en el proceso de la referencia y, en consecuencia, esta Superioridad no accede a separar a las Magistradas MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del asunto por la causal 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002.

2. Causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Según los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, se encuentran incursos en la causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto una de las investigadas en el proceso 110010102000 2012 02067 00, presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “Para la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses

encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse…Por esta razón…establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…”9. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA no son la contraparte en dicha demanda de tutela. Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictivas de los impedimentos, no

se puede extender el alcance de la literalidad de la norma para determinar que al demandarse al Consejo Superior de la Judicatura, se está demandado a todos y cada uno de los magistrados que la componen, y por ello, concluir que se es contraparte del demandante en sede de tutela. 9 Sentencia del primero de julio de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-073601(IMP), actor: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial. Además, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado 110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando una de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con

fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, del conocimiento del presente asunto.

3. Causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

Según la manifestación de impedimento que presentó la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto una de las investigadas presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, pues la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, hace referencia a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, ambas situaciones inexistentes en el caso concreto, pues una acción de tutela no se puede asimilar a una investigación penal o disciplinaria. Debe tenerse en cuenta que la causal de impedimento exige que no sólo se

esté en presencia de una investigación penal o disciplinaria, sino además que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que a los Magistrados se les acepte el impedimento, situación que no ha ocurrido, por tratarse de una acción de tutela. Por lo anterior y atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAdel conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA a efecto que le imparta el trámite de rigor.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas……..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Vicepresidente Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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