CSDJ - F11001010200020120206700ADJUNTA20130827114804-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120206700ADJUNTA20130827114804-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 065 de la fecha. Registro de proyecto. Trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201202067 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los doctores CLAUDIA YAMILE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta incursión en falta disciplinaria, dentro de los procesos No. 20080130, 2007-0025 y 2008-0169. 1 Sala. 58 del 25 de julio de 2013. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2012, por esta
Corporación2, se dispuso compulsar copias contra los Magistrados que suscribieron las providencias por medio de las cuales fueron resueltos los procesos disciplinarios No. 2008-0130, 2007-0025 y 2008-0169. El fundamento de esa disposición consistió en que “llama la atención de la Sala que en todos los radicados analizados en la presente providencia, fueron archivados, cuando al parecer se estudiaban asuntos importantes para el Departamento del Chocó, por ende esta Sala ordenará compulsar copias con el objetivo que se estudien las decisiones adoptadas por la disciplinada.” Actuación procesal. El asunto inicialmente correspondió por reparto al Despacho del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, pero de acuerdo a lo decidido en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, se sorteó de nuevo, correspondiendo a quien ahora funge como ponente. Indagación preliminar. Fue dispuesta en auto del 13 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se decretaron como pruebas: (i) requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para que remitiera copia de los procesos disciplinarios No. 2008-0130, 2007-0025 y 2008-0169, (ii) solicitar los certificados laborales de los disciplinados y, (iii) escuchar su versión libre. De la condición funcional. Se acreditó la calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó de las doctoras CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNEZ, entre el 1° de julio
2 Rad. 110010102000200801231 00 y el 23 de agosto de 2009, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, entre el 1° de junio de 2008y el 19 de noviembre de 2009 y, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, entre el 18 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2009 y luego, del 20 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2011.
Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestaron impedimento para conocer del asunto, sin embargo en Sala celebrada el 25 de julio de 2013 no fueron aceptados3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Le compete en esta oportunidad procesal a la Sala, evaluar la indagación preliminar seguida contra los doctores CLAUDIA YAMILE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA 3 Providencia aprobada por el Magistrado Wilson Ruíz Orejuela y los conjueces Fidalgo Javier
Estupiñan Carvajal, Jorge Humberto Valero Rodríguez y Santos Alirio Rodríguez Sierra. 4 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:.3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria, en relación con la presunta falta disciplinaria en que pudieron encontrarse inmersos, al proferir las providencias por medio de las cuales se resolvieron los procesos No. 2008-0130, 2007-0025 y 20080169, el primero seguido contra doctora Francisca Pacheco Rentería y los otros dos, contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, quienes estuvieron a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Ahora bien, sin el propósito la Colegiatura de moverse como segunda
instancia en los referidos procesos disciplinarios –en tanto que ninguno fue conocido en apelación-, pero en todo caso a efectos de establecer el mérito de adelantar las etapas subsiguientes del procesamiento disciplinario contra los Magistrados indagados, si lo que motivó la compulsa de copias fue el hecho de haberse dispuesto el archivo en los referidos asuntos “importantes para el Departamento del Chocó”, pasan a relacionarse las consideraciones tenidas en cuenta en cada una de las providencias objeto de análisis: Rad. 2007-00025.
Disciplinado: Doctor Francisco Antonio Mena Castillo.
Cargo: Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Fecha de la providencia: 1° de junio de 2009.
Sentido de la decisión: Absolver.
Consideró la Sala integrada por las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, lo siguiente: “… en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2006-00222 adelantado por EFRÉN PALACIOS SERNA, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, efectivamente le dio aplicabilidad al mandato legal consagrado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, al considerar que las acreencias que se pretendían cobrar por la vía ejecutiva se habían reconocido en los años 2000 y 2001 y las mismas debieron ser acogidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad demandada. Por otro lado, al librar el mandamiento de pago en acatamiento a
lo ordenado por su superior funcional, ordenó levantar las medidas previas que pesaban sobre las cuentas 578-23173-0, 578-02052-3, 330-3000-1725-6 y 380-01148-6, como lo había solicitado el apoderado judicial de la entidad ejecutada, librando la medida contra las cuentas de la Asamblea Departamental, que en el caso concreto era la directa deudora. Así las cosas, no encuentra esta Sala mérito para que se le haya formulado pliego de cargos al doctor MENA CASTILLO por inobservancia del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, toda vez que con lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que si el servidor judicial investigado, tuvo que librar mandamiento de pago, lo hizo obedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Quibdó, que es (sic) superior funcional. Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que en el presente asunto y dada la especial situación de la Asamblea Departamental y atendiendo las razones expuestas precedentemente en el aparte transcrito de la providencia proferida por la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó el 24 de julio de 2006, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado por ANTÚN ENFRÉN MOSQUERA GUTIÉRREZ contra el Departamento del Chocó y Asamblea Departamental, radicado bajo el número 200600073, por vía de excepción era procedente adelantar el proceso ejecutivo contra el Departamento del Chocó, resultado entonces contradictorio, pensar siquiera en la nulidad planteada por la entidad demandada o la declaratoria de la misma de manera oficiosa por parte del funcionario judicial investigado, de
conformidad con los artículos 140 numeral 5° y 145 del Código de Procedimiento Civil…” Rad. 2008-00130.
Disciplinada: Doctora Francisca Pacheco Rentería.
Cargo: Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Fecha de la providencia: 9 de diciembre de 2009.
Sentido de la decisión: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria.
Consideró la Sala integrada por los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, lo siguiente: “… Las probanzas analizadas en precedencia, son suficientes para determinar que si bien es cierto la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA, en su condición de titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 1999-00191, adelantado por GLADYS BRUMILDA PEREA MOSQUERA, en atención a la petición que le hiciera el doctor ORDOÑEZ ARBOLEDA, profirió auto disponiendo la reanudación del referido proceso, sin que existiera poder de sustitución que el doctor JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA hiciera a favor de aquél; también lo es que la doctora PACHECO RENTERÍA, al ser escuchada en versión libre y espontánea, manifestó que al notar que faltaba el poder en dicho proceso, le solicitó a la Secretaria dónde se encontraba el mismo, ya que habían varias actuaciones en él, frente a lo cual le puso de presente un poder general del doctor JESÚS HORACIO poderdante del proceso en mención, quien en
el mismo le sustituía al doctor YÚBER ORDOÑEZ varios procesos entre los cuales se encontraba el proceso radicado bajo el número 1991-0191. Además, agregó que se escuchara la declaración de la Secretaría del despacho judicial para esa época; siendo corroborada la versión de la doctora PACHECO RENTERÍA por la señora IDALIDES PAZ BORJA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria del despacho judicial, toda vez que al ser escuchada en declaración sostuvo que ella como Secretaria sacó el poder del único proceso en que se encontraba con el fin de sacarle fotocopia, o sea lo separó para meterlo a cada uno de los procesos, pero no sabe que sucedió en esos días, que estaban buscando unos procesos para mandarlos a la Sala Administrativa que eran más de 60 procesos y allí el proceso salió de Secretaría con el Documento y en el cúmulo de trabajo no volvió a acordarse para meterle al expediente dicho poder. Pero que si existe el poder general mediante el cual el doctor JESÚS HORACIO MORENO MOSQUERA le sustituyó al doctor YÚBERT ANTONIO ORDÓNEZ ARBOLEDA varios proceso, (sic) entre ellos el radicado 1999-00191. Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo la doctora PACHECO RENTENRÍA al frente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, no era suficiente para conocer de buena forma todos los procesos que para esa época se adelantaban en ese despacho judicial. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que cuando la doctora FRANCISCA PACHECO RENTERÍA adoptó la decisión de
ordenar la reanudación del proceso ejecutivo en cuestión, lo hizo porque el doctor YÚBERT ORDOÑEZ ARBOLEDA tenía poder suficiente para actuar dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por tanto, en manera alguna incurrió en irregularidad en el trámite del mismo…” Rad. 2008-00169.
Disciplinado: Doctor Francisco Antonio Mena Castilla.
Cargo: Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.
Fecha de la providencia: 5 de agosto de 2009.
Sentido de la decisión: Dar por terminada la investigación.
Consideró la Sala integrada por los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, lo siguiente: “… Del anterior examen realizado a la inspección judicial, no se estableció que en el trámite del proceso ejecutivo laboral que ocupa la atención del despacho, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, al decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada, haya incurrido en actuaciones que constituyan falta disciplinaria, si tenemos en cuenta, que la orden de embargo inicialmente se dirigió a los créditos, títulos 6001346, 6575063, 716714, 7176488, 7259856, 7735349, 8490 y 127844, derechos y/o remanentes que tenga o llegare a tener el demandado en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, hasta la suma de $51.000.000.oo, de donde se desprende que inicialmente no se afectó ninguna cuenta del
Departamento del Chocó. Ahora bien, finalmente el señor Juez MENA CASTILLO, a petición de la parte demandante, decretó medida de embargo y retención de las cuentas corrientes pertenecientes al Departamento del Chocó, números 578231730 denominada Ingresos Administrativo, (sic) 578373615 denominada Acreencias Pensionales y Laborales, 210-380-10542-9 denominada Impuesto Unificado Vehículo Automotor y 4-3303-300012-3 denominada Ingresos Administrados; medida frente a la cual no se encontró en el expediente que obrara incidente de desembargo propuesto por la entidad demandada, en el evento de que las referidas cuentas bancarias tuviesen el carácter de inembargables. Obsérvese que respecto al memorial presentado por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, en calidad de apoderada judicial del Departamento del Chocó, solicitando la devolución de los dineros que como monto excedían el valor del crédito, el señor Juez MENA CASTILLO, se pronunció sobre tal petición en la audiencia donde se resolvieron las excepciones planteadas, negándola, en razón a que no existía constancia que el proceso había terminado; decisión que no merece reproche disciplinario por esta Sala, por al potísima razón de que fue adoptada por el operador judicial, dentro de la autonomía funcional que le otorga la Constitución y la ley; por lo tanto escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción disciplinaria…” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores CLAUDIA YAMILE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por no haber declarado responsables a los doctores Francisco Antonio Mena Castilla y Francisca Pacheco Rentería, pues tal como se reseñó, todo apunta a tres casos diferentes que se tramitaron conforme a los lineamientos normativos –recuérdese que la discusión respecto a la comisión de faltas disciplinarias por las decisiones judiciales y por ordenar el embargo de cuentas inembargables, no es un tema pacífico-, pues desde la misma Corte Constitucional se han planteado excepciones que hacen que el tema no sea del todo uniforme, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Así pues, si la prohibición de la responsabilidad objetiva es una de las conquistas del Estado liberal en contra de la arbitrariedad en el juzgamiento de ciertas conductas, el juicio de tipicidad --que además debe ser muy fino-- no puede, bajo ninguna forma ni por la vía de ninguna de sus matices o variantes, conducir a ella. Por otra parte, si evaluar, medir o sopesar la culpa en que incurrió otro, más que entender implica comprender, y no de la orilla de la subjetividad, ningún
desmedro ni menoscabo se le inflige a la potestad sancionatoria del Estado ni a los parámetros que traza una ética que trascienda los linderos de la ética puramente normativa, si se asume que fue la buena fe exenta de culpa la que presidió la actuación de los Magistrados indagados, sobre todo porque en procedimientos similares esta Superioridad había resuelto confirmar fallos absolutorios, tal como sucedió en los asuntos radicados 270011102000200500135 016 y 270011102000200500138 017, aprobados en Sala 128 del 15 de diciembre de 2009, fecha muy posterior a los casos antes relacionados. La buena fe pertenece al ámbito de los principios generales del derecho y, según Hernán Valencia Restrepo8, son "normas fundamentales, taxativas, universales, tópicas, axiológicas, implícita o explícitamente positivas, que sirven para crear, interpretar e integrar el ordenamiento jurídico. La "nomoárquica”, dice el profesor Valencia, viene de nomos (ley o derecho) y archai (principios), es la ciencia de los principios jurídicos y también puede llamarse principialistica. Son fundamentales, porque son el fundamento o fuente; son imperativos e interesan al orden público; universales, por ser generales y porque regulan no solo un caso sino varios o muchos y se aplican a todo el ordenamiento o a una o varias ramas, instituciones o normas suyas; tópicos, porque son lugares comunes; normas axiológicas y deontológicas, puesto que se ocupan del deber ser del derecho; y son explicitas o implícitamente positivas, porque se consagran o aplican
expresamente por un órgano estatal o porque se extraen o inducen de normas particulares. Así las cosas, si se reconoce --como debe reconocerse-- que los principios, y entre ellos los generales del derecho, son producto del avance histórico de la humanidad y no el producto del azar de un hombre9, institucionalizados 6 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. 7 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 8 Nomoárquica, Principialistica Jurídica o los Principios Generales del Derecho. 9 Carlos Arturo Cano Jaramillo, La Redacción del Texto Jurídico, Editorial Linotypia Bolívar, Bogotá, 1997; p. 312. precisamente porque la ley no está en capacidad de regular absolutamente todos los casos y situaciones, no puede ignorarse su poderoso efecto cuando no hay elemento probatorio alguno que lo desvirtúe ni hay la posibilidad de que emerja una prueba que radiografíe en forma categórica la negligencia y desfigure la presunción de inocencia. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta razonable, sensatamente viable proceder de acuerdo con los derroteros que traza el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual, a la letra dice: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de la actuación disciplinaria que procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Un punto muy importante de referencia lo constituye para la Colegiatura, el pronunciamiento del 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba una decisión judicial y se resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al concluir lo siguiente: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran
previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”10. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico 10 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional
político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias para conceder la acción de tutela.”11 Esta Sala ordena la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que de acuerdo con lo argumentado en precedencia, la conducta por la cual se dispuso la compulsa de copias, génesis de la presente actuación no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores CLAUDIA YAMILE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias. 11 Rad. No. 110010102000201103092 00
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial