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CSDJ - F11001010200020120206900ADJUNTA20140624155041-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120206900ADJUNTA20140624155041-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202069 00

Registro proyecto: 16 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014

Referencia: Única instancia

Denunciado: Esperanza Durán Ariza Magistrada Tribunal Superior de Cali – Sala Penal Denunciante: De oficio – Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal Decisión: Terminación y a rchivo

Prescripción Agosto 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a analizar una solicitud de archivo de la presente actuación disciplinaria, iniciada contra la doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Da origen a la presente actuación, la remisión de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia una acción de habeas corpus que había sido decidida de modo desfavorable al Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 solicitante (Edmundo Arteaga Narváez) en la sentencia del 22 de agosto de 2012, por la Magistrada Esperanza Durán Ariza, de la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali. En la Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se revocó la decisión del Tribunal, se otorgó el habeas corpus solicitado y se enviaron copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 1095 de 2006, para que se investigara penal y disciplinariamente la conducta en que pudo incurrir la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA, al proferir el fallo mediante el cual negó el amparo solicitado.

2. Mediante auto del 14 de septiembre de 20121 se avocó el conocimiento de la actuación y se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.

3. El 5 de octubre de 2012 la Magistrada investigada rindió versión libre,2 explicó el comportamiento atribuido y manifestó lo siguiente: “la decisión hace referencia a que el precedente jurisprudencial, de manera reiterativa que la acción del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación de libertad, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario, el Juez Constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del juez natural de la causa, por ende, esta acción está regulada por el principio de subsidiariedad, y para tal efecto al pie de página de la decisión al folio 8, se citaron algunas jurisprudencias de la Corte, en este sentido, las cuales se pueden constatar. Al examinar el caso concreto y acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-522 de

2001, se encontró que no estaba presente alguna vía de hecho dentro del proceso penal adelantado contra ARTEAGA NARVÁEZ, teniendo en cuenta que no se advierte en los funcionarios judiciales capricho o arbitrariedad(…). El argumento principal por el cual se negó la acción de habeas corpus por este despacho, se relaciona con el hecho de que al momento en que se presentó la acción de habeas corpus, esto es el 21 de agosto de 2012, ya se había dado inicio al juicio oral, el 13 de julio de 2012, el Juzgado de Conocimiento inició el 1 Folios 64 – 65 C.P. 2 Folio 81 – 85 C.O. 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 juicio oral contra ARTEAGA NARVÁEZ, el cual ya había avanzado, porque se habían practicado varios testimonios de la Fiscalía, por lo que había fenecido la presunta ilegalidad que afectara la libertad provisional del procesado”. Con su versión libre, la Magistrada aportó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que versan sobre casos análogos al resuelto por ella.

4. Dentro del proceso se acreditó la condición de funcionaria judicial de la investigada y específicamente su cargo de Magistrada del Tribunal Superior de

Cali3.

5. Se constató la ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria en cita.4

6. La magistrada aportó copia de la providencia fechada el 24 de octubre de 2012, mediante la cual la Fiscalía 5ª. Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone el archivo de la investigación penal iniciada en su

contra por el delito de prevaricato por acción, en razón a estos mismos hechos y por atipicidad de la conducta.

7. Mediante escrito obrante a folios 161 y s.s. de la actuación, la Doctora ESPERANZA DURÁN ARIZA solicita el archivo de las diligencias, al considerar que la conducta enrostrada es atípica, por cuanto la decisión objeto de cuestionamiento se adoptó con base en los precedentes jurisprudenciales de la

Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.3 de la Ley 270 de 1996, 150.4 y 210 de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 73 – 75 C.O. 4 Folio 153 – 154 C.O.

3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 Establecida la calidad de funcionaria judicial de la disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar la viabilidad del disponer el archivo definitivo de las diligencias (arts. 73 y 210 de la Ley 734 de 2002). El problema jurídico que se plantea es si la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA incurrió en alguna falta disciplinaria al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2012, mediante la cual negó el habeas corpus formulado a través de apoderado por EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ.

Los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia proferida por la magistrada aquí investigada pueden resumirse en que ella consideró que no se había agotado el procedimiento ante el juez correspondiente, que debía resolver en torno a una petición de libertad por vencimiento de términos, y en que al momento de fallar el habeas corpus ya se había dado inicio al juicio oral, lo cual había hecho fenecer la ilegalidad que afectaba la libertad provisional del petente. La Sala considera que para este caso es pertinente reiterar la tesis en el sentido de que los jueces en el ejercicio constitucional de administrar justicia, gozan de un amplio margen de valoración probatoria, o de interpretación legal, bajo los principios de la autonomía e independencia judicial en los términos del artículo 228 de la Constitución. En el caso concreto encuentra la Sala, conforme a los antecedentes procesales ya mencionados y de acuerdo con el material probatorio que se allegara a la investigación, que la conducta por la cual se remitieron las copias y se abrió la investigación a la doctora ESPERANZA DURAN ARIZA es atípica, pues como se aprecia, del mismo contenido jurídico de la decisión objeto de cuestionamiento, la funcionaria la emitió con fundamento en las normas legales aplicables a su caso concreto, el que interpretó conforme los antecedentes jurisprudenciales, que tanto la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para entonces, habían señalado los derroteros a seguir en eventos como el juzgado por la funcionaria en mención. 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00

La magistrada investigada consideró improcedente el amparo constitucional de habeas corpus por cuanto aún se encontraba pendiente de resolver la petición de libertad deprecada por el representante judicial de EDMUNDO ANIBAL ARTEAGA NARVÁEZ dentro del proceso penal que se le adelantaba por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Ella consideró que constituía una indebida injerencia del Juez Constitucional proceder al amparo desconociendo la competencia ordinaria de los jueces de control de garantías, que debidamente investidos por la Constitución y la Ley son los llamados a resolver en torno a la libertad provisional en estos casos. Esa postura encuentra su sustento en las mismas sentencias aportadas por la querellada, entre ellas la de noviembre 11 de 2011, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló lo siguiente: “Y aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también ha dicho que si existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las

personas5. En consecuencia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Como se puede observar uno de los fundamentos jurídicos que sustentó la decisión cuestionada, se respalda por la doctrina de la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma que se ha reiterado históricamente por dicha 5 Auto del 26 de junio de 2008, rad. No. 30066. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 Corporación tal y como se advierte en la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida dentro del radicado 26810, la dictada dentro del proceso No. 14154 de septiembre 27 de 2000, o la de marzo 26 de 2007, emitida dentro del proceso No. 27162, por citar solo unas pocas. Ahora, cierto es que la misma Corporación, de manera excepcional ha determinado la procedencia de este mecanismo constitucional, aun existiendo medida de aseguramiento, frente a situaciones de arbitrariedad judicial manifiesta de los funcionarios que conocen del caso6. Y en efecto, en este particular evento, podría estimarse que en el proceso penal iniciado contra ARTEAGA NARVÁEZ, los funcionarios judiciales que conocían de dicha actuación (Juzgado 5° Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, 17

Penal Municipal, y Fiscal 133 Seccional de Cali), habían afectado sin justificación alguna el derecho a la libertad del procesado, por haber permitido el vencimiento de los términos para dar inicio a la audiencia de juzgamiento y además, por haber iniciado el juicio oral luego de que el defensor del indiciado solicitara al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la libertad provisional, sin que se hubiera podido llevar a cabo la correspondiente audiencia. Sin embargo, ese es un asunto que difícilmente podía estimar la funcionaria aquí investigada, en razón que mediaron infortunadas circunstancias, que si bien no se le podían atribuir al sindicado o su defensor, de las mismas resultaba un imposible derivar arbitrariedad en el comportamiento de los mismos, pues la razón inicial por la cual no se comenzó el juicio oral el día 16 de abril de 2012 y dentro del término de los 120 días de que trata la causal de libertad provisional establecida en el numeral 5° del artículo 307 de la Ley 905 de 2004, obedeció a que para esa fecha, la carpeta se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, surtiéndose un recurso de apelación, tal y como se evidenció en la inspección judicial practicada por la Magistrada DURÁN ARIZA al proceso radicado 2012-00528-007. De la misma manera, las audiencias programadas por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para resolver en torno a la 6 Cfr Sentencia de 11 de mayo de 2007, radicado 27469, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA.

7 Fl. 21 y vto. c.o. 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 petición de libertad, que por vencimiento de términos había solicitado la defensa de ARTEAGA NARVAEZ no pudieron llevarse a cabo en unos eventos por inasistencia de la Fiscalía o petición de esta para su aplazamiento y en otras por cuanto el INPEC no trasladó al interno para la práctica de dichas audiencias; y aunque se desconozcan las razones por la cuales la Fiscalía solicitó aplazamiento o no acudió a este estrado judicial, lo cierto es que, con el panorama probatorio que tenía la Magistrada al momento de resolver el habeas corpus, le resultaba un imposible establecer si los funcionarios actuaron de manera arbitraria o de mala fe en el procedimiento en mención. Sumado a lo anterior, se tiene que para la fecha en que la Magistrada ESPERANZA DURÁN ARIZA, resolvió el habeas corpus, agosto 22 de 2012, ya se había dado inicio al juicio oral dentro del proceso adelantado contra ARTEAGA NARVÁEZ, por cuanto el 13 de julio de ese año, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento procedió al juzgamiento, tal y como se aprecia en la ya citada diligencia de inspección judicial. En este evento, es claro que iniciar el juicio oral ya no procedía el amparo constitucional invocado, tal y como también lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida dentro del radicado 35258, y en la de julio 30 del mismo año, dentro del radicado 34678,

ambas acordes en señalar que acaecida la instalación del juicio oral, desaparece “la circunstancia de la cual pudo dimanar la orden liberatoria”. Al margen de las motivaciones que tuvo la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia para conceder el habeas corpus, lo cierto es que el panorama fáctico y probatorio con que contaba la Magistrada al momento de proferir su fallo, se identificaba con otros casos de parecida factura, que fueron fallados por esa misma Corporación en diferente sentido, es decir, negando el habeas corpus. Sin duda alguna, en tales eventos en que para un mismo caso concreto, emergen diversas interpretaciones, posiciones doctrinales o precedentes jurisprudenciales, es imposible derivar responsabilidad disciplinaria por violación al principio de la autonomía e independencia judicial, pues en tal contexto no se aprecia la intención del funcionario judicial de apartarse de la ley, de la prueba o del precedente jurisprudencial, situación que acontece en el caso concreto, de lo que no se aprecia un apartamiento del certero contenido de la ley. 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 200 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. A su vez, el artículo 73 de la misma normatividad, preceptúa que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara el archivo definitivo de las diligencias. Conforme el análisis en precedencia, se evidencia entonces que la conducta denunciada es atípica, por tanto, se satisfacen a plenitud los requisitos establecidos en las normas reseñadas, sin que se requiera culminar todo el trámite investigativo, pues en su totalidad ya se acopió la prueba suficiente para adoptar la decisión de fondo correspondiente. Así las cosas, se ordenará el archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado contra la Doctora ESPERANZA DURAN ARIZA en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar la terminación de la Presente Actuación Disciplinaria en contra de la Doctora ESPERANZA DURAN ARIZA en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. 8 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201202069 00 SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corporación, notifíquese de esta decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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