CSDJ - F11001010200020120207200ADJUNTA20120919162529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120207200ADJUNTA20120919162529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de de la fecha. Magistrado Ponente Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202072 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintinueve Administrativo del
Circuito Judicial de Bogota (Sección Segunda) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del mismo circuito.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra La
Caja Nacional de Previsión Social Cajanal en Liquidación.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda) y el Juzgado Veinticuatro Laboral del mismo circuito, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada mediante apoderada judicial, por LA NACIÓN – MINISTERIO DE República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020120207200
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CONTRA LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Héctor Julio Duarte Uribe, expedidos por la autoridad demandada y le asignaron la cuota parte pensional con la cual la entidad demandante -CAJANALdebe concurrir con el pago, por haber establecido un tiempo de servicios diferente al realmente acreditado como laborado por el beneficiario del derecho reconocido y como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ajuste la cuota parte con la que debe concurrir con el pago de la referida pensión. ANTECEDENTES PROCESALES La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante apoderada judicial, instauró ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 27358 de 1998, por medio de la cual reconoce pensión de jubilación al señor Héctor Julio Duarte Uribe efectiva a partir del día 22 de septiembre de 1994 pero con efectos fiscales el día 03 de agosto de 1995. Oficio N° 06299 del 21 de mayo de 1999 mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la consulta elevada por CAJANAL, respecto
de la configuración de la cuota parte República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución N° 005885 del 24 de mayo de 1999 mediante la cual resolvió revocar en todas sus partes la pensión de jubilación y se fijó una cuota parte pensional a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declaré la nulidad parcial y la reliquidación de la cuota parte pensional que le corresponde a esa entidad de la pensión reconocida mediante Resolución 005885 del 24 de mayo de 1999 al señor Héctor Julio Duarte Uribe.
DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mediante auto del 24 de enero de 2012, el titular del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y surtido el trámite correspondiente según lo establecido en los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, que establecen: “Artículo 134 B: Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: 1.- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien salarios mínimos legales mensuales”. “Ley 712 de 2011 Artículo 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara así: Articulo 2: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad Social conoce de: República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 11001010200020120207200
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…)“Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Con fundamento en lo anterior decidió declarar la falta de competencia por carencia de jurisdicción por lo que remitió las diligencias a la oficina de reparto para que fuera asignada a la jurisdicción ordinaria Laboral, acorde con las previsiones del artículo 2° de dicho Código (fl. 33 c.o.). JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante auto del 24 de agosto de 2012, el titular del Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, aduciendo que la demanda deberá ser rechazada conforme a los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil aplicando por expresa analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social lo siguiente: “(…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o exista termino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término ésta vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose (…)” Así las cosas, se indicó por parte de ese despacho, que la pretensión perseguida por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consiste en declarar la nulidad parcial y restablecimiento del derecho por concepto de fijación de la cuota parte pensional correspondiente a la demandante en la expedición del acto administrativo mediante el cual CAJANAL reconoció el derecho pensional a favor del señor Héctor Julio Duarte Uribe y a cargo del FONCEP, la Caja de Previsión Departamental del Norte de Santander, la Caja de Previsión Social de Cúcuta, el Fondo de Prestaciones Sociales del IDEMA y el extinto INCORA. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente, dicho Juzgado mencionó que el competente para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral en atención a que: “(…) el vínculo que ha de dar origen a la litis se basa en una relación interadministrativa entre estas dos entidades por la consulta de cuota parte a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL en liquidación, por lo que la controversia sobre la nulidad del acto administrativo que se desprende en el cobro de aportes entre dichas entidades, recae sobre una serie de declaraciones y nulidades que no pertenecen al “sistema de seguridad social integral”, controversias de las cuales si puede conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad social, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (…)” Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a esta Superioridad a fin de dirimir la colisión así planteada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO
VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderada judicial, por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural contra CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN.
Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el conocimiento de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderada, por La NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 27358 de 1998, por medio de la cual concedió el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Héctor Julio Duarte Uribe efectiva a partir del día 22 de septiembre de 1994 pero con efectos fiscales el día 03 de agosto de 1995; Oficio N° 06299 del 21 de mayo de 1999 mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la consulta
elevada por CAJANAL y la nulidad de la Resolución N° 005885 del 24 de mayo de 1999. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su discernimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. En el presente asunto conforme a los hechos relacionados por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada con el fin de obtener la nulidad parcial de los referidos actos administrativos, se observa que en efecto lo que se pretende obtener a través de esta acción, es modificar el valor de la cuota parte con República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que la demandante debe contribuir al pago de la pensión de jubilación previamente reconocida por la entidad demandada, conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, obligación que una vez consultada y objetada la misma no fueron acogidas y nada se dijo sobre las mismas en los citados actos administrativos, razón por las cuales
pretende la declaratoria de nulidad parcial. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos que señala: “Articulo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”. A su vez, el artículo 85 de la citada normatividad establece que: “Articulo 85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente el Artículo 134-B. ibídem (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998). Señaló expresamente la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia cuando dijo: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de
huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el contenido del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, a través del cual le asignó a la demandante en este caso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, una contribución (valor de la cuota parte pensional a cargo de la demandada) que consideran no es la que corresponde, hecho que origina en sí, la presente acción.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio del año en curso aprobado mediante acta N° 51, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y bajo Radicado N° 110010102000201201378-00-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa manifestando lo siguiente: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)” De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012 aprobado según acta N° 058 y bajo radicado N° 110010102000201201471 00/1803C con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda incoada en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la Nación Ministerio de Agricultura contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, asignándolo a la Contenciosa representada por el Juzgado 29 Administrativo de la Ciudad de Bogotá, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción, declarando que la competencia para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra La Caja
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Previsión Social en Liquidación, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc República de Colombia 12 Rama Judicial
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Aprobado en Sala 080 del 19 de septiembre de 2012 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria laboral. En efecto, se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. En desarrollo de este precepto, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, indicando en su canon 8º, que dicho Sistema “es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” y que se encuentra conformado “por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley” (subrayado y negrilla fuera del texto). El Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º: “El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así... Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o República de Colombia 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan...” (subrayado y negrilla fuera del texto).
Al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional, señaló: “…De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva…”1. Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en
materia de competencia, no fue otra cosa que aclarar los vacíos existentes y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, ni relación jurídica ni los actos que se controviertan. Así las cosas, teniendo en cuenta que el asunto sub-lite se busca establecer si la entidad demandada está o no obligada a cancelación de la cuota parte de la mesada pensional reconocida por parte de la demandante al señor Duarte Uribe, es evidente que se trata de un asunto proveniente del Sistema de Seguridad 1 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Social Integral (art. 2° Ley 712 de 2001), y por ende, se debió adscribir la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada