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CSDJ - F11001010200020120207300ADJUNTA20121005084746-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120207300ADJUNTA20121005084746-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02073 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA contra el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN (ANT.).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA a través de apoderado, formuló el pasado 26 de junio de 2012, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, “DEMANDA EJECUTIVA LABORAL” contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, cuya pretensión principal consiste en que “Se libre mandamiento de pago contra (…) y a favor del Docente (…), por la

suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5.774.794) M/cte correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adeudado por este ente territorial, de conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”, teniendo como base de la ejecución, el título complejo compuesto por la Resolución No. 10921 del diciembre 13 de 2006

(por medio de la cual se ascendió al demandante al escalafón de docente No. 11); Decretos por medio de los cuales el Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República, dictó disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial; y “Certificado de pago del costo acumulado” expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, al señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA, en el cual se señala un total de “$4.786.566”, “por concepto de costos acumulados de los años 2006 y 2007 y 2008, se liquidó por solicitud de ascenso del grado 10° de escalafón docente al 11°, Según Resolución No. 10921 del 13 de octubre de 2006” 1 (fls. 1 a 95).

2. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de data 10 de julio de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto, indicando que teniendo en cuenta lo

dispuesto a numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de “los conflictos surgidos entre trabajadores y empleadores, sean estos del sector público o privado, siempre que la controversia gire en torno a la relación de trabajo que haya sido o se repute gobernada por un contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales o particulares”, por lo que considerando “que el señor RESTREPO PARRA tiene una relación legal y reglamentaria (…) se desprende que no estamos ante un contrato de trabajo ordinario, o la reclamación de un derecho laboral, derivado del contrato de trabajo que rige para los trabajadores oficiales; sino de una acción emanada de la carrera especial docente”, por lo que en consecuencia dispuso remitir el expediente a reparto de los Jueces Administrativos (fls. 96 y 96Vlto.).

3. Asignada la demanda al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, éste en proveído que data del 6 de agosto de 2012 declaró su “falta de jurisdicción”, arguyendo que “Con relación a la acción 1 Sic a lo transcrito.

Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva instaurada por el demandante, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la misma por cuanto lo relacionado con procesos ejecutivos sólo se le ha atribuido el conocimiento de aquellos derivados del contrato estatal (artículo 75 Ley 80 de 1993) y de aquellos

dirigidos a la ejecución de las condenas impuestas pr la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Ley 446 de 1998 artículos 40 y 42 en cuanto modificó los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo). Es decir, que a esta jurisdicción no se le ha atribuido el conocimiento de los procesos ejecutivos para adelantar el cobro de obligaciones establecidas en actos administrativos”2, por lo que en consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido (fls. 97 a 99). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 Sic a lo transcrito. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso en Concreto. Se tiene en el sub-lite, que el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA, formuló demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, cuya base de la misma es un título complejo conformado como ya antes se expuso, esto es, por la Resolución No. 10921 del diciembre 13 de 2006 (por medio de la cual se ascendió al demandante al escalafón de docente No. 11); Decretos por medio de los cuales el Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República, dictó disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial; y “Certificado de pago del

costo acumulado” expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, al señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA, en el cual se señala un total de “$4.786.566”, “por concepto de costos acumulados de los años 2006 y 2007 y 2008, se liquidó por solicitud de ascenso del grado 10° de escalafón docente al 11°, Según Resolución No. 10921 del 13 de octubre de 2006” 3, siendo la suma antes referida, la obligación reclamada por el ejecutante y la cual le fue reconocida por la administración municipal. Para dirimir el presente conflicto debe tenerse en cuenta que según el factor objetivo de competencia, es decir por la naturaleza del asunto, debe 3 Sic a lo transcrito. Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO analizarse y ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para sub lite es un proceso ejecutivo, y en tal evento la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Debe destacar esta Colegiatura en el caso en concreto, que no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad co el régimen jurídico anterior”. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C.

C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un titulo complejo, habiendo sido la misma Secretaría de Educación del ente territorial demandado, la que a través de un “Certificado de pago del costo acumulado”, reconoció una obligación pecuniaria a favor del ejecutante, por concepto de saldos salariales acumulados y no pagados de los años 2006 a 2008, por cuenta del ascenso del grado 10° de escalafón Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

docente al 11°, que se dio al señor JUAN GUILLERMO RESTREPO PARRA, a través de Resolución No. 10921 del 13 de octubre de 2006. Téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), al cual se le

devolverá el proceso a fin de que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.

SEGUNDO: Remítase el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado

Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado Conflicto Negativo De Jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02073 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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