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CSDJ - F11001010200020120207401ADJUNTA20130227104152-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120207401ADJUNTA20130227104152-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado Nº. 110010102000201202074 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos1 presentados por los Magistrados

Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, se desatará la impugnación impetrada contra el fallo del 20 de septiembre del año inmediatamente anterior, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 negó el amparo a los derechos fundamentales constitucionales invocados por el abogado FERNANDO SÁNCHEZ 1 Según providencia de la fecha. 2 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez en sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez QUINTERO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. HECHOS Mediante queja presentada por el señor Omar Gómez Montaña, apoderado general de la firma “CENTRAL DE INVERSIONES S.A, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras realizar las investigaciones respectivas, sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, por las faltas consagradas en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, puesto que luego de obtener poder para el cobro de varias obligaciones y tramitar los procesos ejecutivos, no reintegró la suma de $65’019.523 cobrados a Héctor Alfonso y Blanca Beltrán, y los $1’750.000 pagados por el señor Emilio Beltrán Beltrán sólo los entregó diez meses después de su recibo. El fallo que finiquitó el proceso disciplinario, esto es, el del 16 de junio de 2009, fue recurrido en apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia del 4 de agosto de 20103, confirmó la sanción, pero como sólo se registró el 24 de marzo de 2011, el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO interpuso la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al trabajo, familia, debido proceso, información y defensa, puesto que la sanción sólo se registró en la oficina de Registro Nacional de Abogados siete (7) meses después de la fecha de expedición del fallo. 3 M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros Solicita por tanto, se le permita “…trabajar”, puesto que “…un error en la vida no me puede pensionar de por vida”.

II. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada. La demanda de tutela fue presentada ante esta Corporación y en aras de salvaguardar la segunda instancia, se ordenó su remisión a la Sala A-quo por auto del 6 de septiembre del año inmediatamente anterior. La primera instancia, siguiendo lo regulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1992, admitió la demanda constitucional, al tiempo que ordenó correr traslado de la demanda a esta Sala Superior, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según providencia del 11 de septiembre de 2012. De la misma manera se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala A-quo, en calidad de préstamo, el expediente disciplinario No. 2007-0388 y allegar copias de las decisiones de fondo emitidas al interior de otra acción de tutela incoada por el ahora actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, radicada bajo el No. 20114901. 2.2. Intervención de las entidades demandadas El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la negativa de la acción, en tanto fue interpuesta luego de transcurridos seis meses, contados a partir de la data del fallo de segundo grado; además consideró el cuestionamiento que se hace por intermedio de la acción como un hecho de poca monta, intrascendente, que no afecta

derecho alguno, puesto que el retardo en el registro de la sanción no amplía el término de la misma y mientras ello no ocurrió estuvo habilitado para oficiar como letrado. Por su parte, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, señaló que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente a esa oficina le corresponde el registro de las sanciones y, en el evento concreto, se recibió de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia del fallo el 3 de marzo de 2011 y se solicitó el registro, lo cual se hizo el 14, dejando constancia que empezaba a regir a partir del 24 de los mismos mes y año, tiempo razonable si en cuenta se tiene el volumen de providencias remitidas. 2.3. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del fallo de primera instancia, emitido el 16 de junio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca4, por medio del cual se sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión al Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, por las faltas contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 4 M.P. Dr. Germán Londoño Carvajal - Copia del fallo de segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, datado el 4 de agosto de 2010, donde se confirma la sanción por la falta consagrada en el numeral 4º del Decreto

196 de 1971 y se absuelve por la del numeral 3º del mismo estatuto. - Igualmente se allegó copia de otro fallo de tutela del 26 de septiembre de 2011, que fuera interpuesta por el ahora actor, Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá- y el Superior de la Judicatura, por medio se confirmó el de primera instancia que rechazó la acción, puesto que con anterioridad presentó otra en similares términos.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el abogado FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, familia, debido proceso y defensa, con ocasión del registro tardío de la sentencia disciplinaria de segunda instancia del 4 de agosto de 2010, mediante la cual se confirmó la de primera instancia, que lo sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión.

La decisión adversa se fundamentó en la inobservancia de violación alguna a los derechos fundamentales invocados, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y concretamente los Magistrados que la integran no tienen como función la notificación de las sentencias y menos aún la de enviar los fallos a la oficina de Registro 5 M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros Nacional de Abogados para su registro y ejecución. Además, la tardía

inscripción de la sanción en manera alguna le ocasionó perjuicio, pues mientras que ello no se hizo pudo ejercer la profesión de manera tranquila.

IV. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Notificado el accionante de la decisión, la impugnó bajo argumentos similares a los consagrados en el escrito de tutela, esto es, que el registro de la sanción solo se hizo siete (7) meses después, lo cual agravó más su situación, dado que motu proprio dejó de ejercer la profesión desde la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia, esto es, el 4 de agosto de 2010, fecha en la que igualmente debió inscribirse la sanción.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignada la acción al despacho del señor Magistrado Henry Villarraga Oliveros se declaró impedido para conocer de la misma mediante auto del 26 de octubre de 2012, el 31 siguiente, 8, 14 y 21 de noviembre lo hicieron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, y el 23 de enero del presente año la Magistrada María Mercedes López Mora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene competencia para resolver la impugnación presentada dentro de la presente acción de tutela. 6.2. Problema jurídico y metodología a seguir para su decisión.

La presente acción constitucional pretende se protejan derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, la familia, el trabajo e información, los cuales considera el actor vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad del Registro Nacional de Abogados, puesto que el fallo de segunda instancia que lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión fue emitido el 4 de agosto de 2010 y su registro sólo se hizo el 24 de marzo de 2011. Sostiene el actor que la mora en registrar la citada sentencia le ocasionó perjuicios, puesto que la misma terminó siendo modificada, en tanto, no se le sancionó con dos años de suspensión, sino con dos años y siete meses. Para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará la norma constitucional y doctrina constitucional sobre los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 6.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta ser subsidiaria en tanto sólo puede utilizarse ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, cuando éstos resultan ineficaces o en el evento de presentarse un verdadero perjuicio irremediable: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. La Corte Constitucional ha señalado que para cumplir con este requisito el actor debe haber actuado de manera diligente, acudiendo al juez natural,

puesto que los conflictos jurídicos inicialmente deben ser decididos por los mecanismos ordinarios y sólo ante su ineficacia es posible acudir a la tutela. “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. De otro lado, la jurisprudencia constitucional6 también ha señalado que, en torno a lo dispuesto por la Constitución Política en el artículo 86, si bien no existe término para interponer la acción de tutela, debe ejercerse en un tiempo razonable, ya que la existencia del perjuicio irremediable se desvirtúa cuando la inactividad del presunto afectado retarda la presentación de la misma en un término prudencial, contado éste desde el momento de la amenaza o vulneración del derecho fundamental constitucional. En este evento, por tratarse de un asunto para el cual no existe mecanismo judicial ordinario alguno y que si bien se ataca la fecha de inscripción de la sanción -24 de marzo de 2011-, que podría generar la inobservancia del principio de inmediatez, no puede desconocerse que la pretensión de la tutela se orienta a que se le permita al actor ejercer la profesión, puesto que

la sanción se está ejecutando, debe considerarse que hubo presentación oportuna de la demanda y por tanto, decidirse si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales. 6.4. Solución del caso. 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. El asunto que debe definir la Sala es si las entidades accionadas incurrieron en alguna violación a los derechos fundamentales invocados por el

accionante por haber registrado la sentencia de segunda instancia siete meses después de proferida. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 4 de agosto de 2010, confirmó la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y en el numeral 3º se ordenó remitir copia del fallo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, “fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta”. Es decir, ordenó cumplir con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que frente al registro y ejecución del fallo dispone que una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta, la cual “comenzará a regir a partir de la fecha del registro”. Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante oficio SJ PRC 11690 del 3 de marzo de 2011 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados copia de los fallos de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, para que se procediera a su inscripción, según se desprende de la prueba arrimada a la presente actuación. La oficina de Registro inscribió la sanción el 14 de marzo de 2011 y fijó como vigencia de la misma el 24 de ese mes y año, ello se advierte del escrito enviado por el Director de la citada oficina en la cual se lee:

“…Conforme lo anteriormente expuesto, esta Unidad a través de los funcionarios designados para tal fin, procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la precitada sanción disciplinaria, haciendo constar que rige a partir del 24 de Marzo de 2011, e informando la fecha en que empieza a regir la citada sanción a la Secretaría Judicial con oficio URNA 84 del 14 de Marzo de 2011, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Es necesario aclarar que esta Unidad no dispone de manera distinta de enterarse del contenido de una decisión sancionatoria, hasta cuando es informada por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria mediante copia del fallo y constancia de ejecutoria, por consiguiente, fue efectivamente fue (sic) registrada en el sistema de información el 14 de marzo de 2011, para que empezara a regir a partir del día 24 de Marzo de 2011 hasta el 23de marzo de 2013; Tiempo que estima la Unidad justo por la cantidad de expedientes remitidos en esa fecha, y suficiente para informarle al Consejo Seccional donde se originó cada proceso y a los despachos judiciales del país”7 De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente entre el momento de expedición del fallo y la fecha de la inscripción del mismo transcurrieron siete meses, empero, no puede afirmarse vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e información, puesto que la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión no sólo 7 Fl 29 devino como consecuencia del comportamiento antiético del actor que no

obstante hallarse en el deber de entregar los dineros obtenidos por concepto del encargo se quedó con los mismos, sino porque el proceso se rituó bajo los parámetros legales exigidos por la Ley 1123 de 2007, por autoridad competente y respetando el derecho de defensa, pues el actor tuvo la oportunidad de dar sus explicaciones, controvertir las pruebas, conocer y recurrir las decisiones emitidas dentro del expediente disciplinario. En segundo lugar, tampoco puede aducirse quebrantamiento a los derechos al trabajo y a la familia, puesto que la ejecución de la sanción sólo se inicia cuando la entidad administrativa lo define, mas no por la voluntad del actor y, en el caso concreto, el registro ocurrió el 24 de marzo de 2011 y mientras ello no se hizo el accionante pudo laborar pacíficamente, pues no se le obstaculizó el ejercicio de la profesión de abogado por autoridad alguna. Así las cosas, de ninguna manera puede afirmarse que la inscripción de la sanción en la oficina de Registro de Abogado siete meses después de emitido el fallo afectó los derechos del doctor FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, por el contrario, esa circunstancia le permitió ejercer la profesión y, conocedor de la ley, prepararse para lo que a futuro tendría que enfrentar, situación ante la cual habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme lo motivado en esta

providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LOPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez Continúan firmas…….

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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