CSDJ - F11001010200020120207500ADJUNTA20121122115454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120207500ADJUNTA20121122115454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LAS JURISDICCIONES
ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN,
MAGDALENA, Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, CON OCASIÓN DEL
CONOCIMIENTO DE DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA POR EL SEÑOR ARTURO
JULIO GAMARRA SENIOR CONTRA EL MUNICIPIO EL RETÉN, MAGDALENA.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202075-00 (4826-14) Aprobada según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de
demanda ejecutiva instaurada por el señor ARTURO JULIO GAMARRA SENIOR contra el Municipio El Retén, Magdalena.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, el señor ARTURO JULIO GAMARRA SENIOR formuló demanda ejecutiva contra el Municipio El Retén, Magdalena, a fin de obtener el pago de obligaciones, consignadas en los cheques de la cuenta corriente del BBVA Números: 0000009, 0000010, 0000011, 0000012, 0000015, 0000008, 0000071, 0000072, 0000026, 0000030, 0000032, 0000034, 0000036, 0000037, 0000038, 0000039 y 0000043, para un total de $95.754.000, los cuales fueron girados por el representante del ente municipal (fl. 1-9 del c.o.).
2. Mediante auto del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta, considerando en el caso puesto en estudio, debe ser resuelto por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, el cual modificó el artículo 82 de C.C.A., normas en las cuales señalan el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de las controversias y litigios originados en las entidades públicas, encontrando finalmente, que la obligación reclamada por el demandante y
constituida en títulos valores (Cheques), no nacieron a la vida jurídica de forma autónoma sino en forma compleja, esto es, emanados de un contrato estatal, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos (Reparto) para lo pertinente (fl. 11-14 del c.o.).
3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 11 de julio de 2012, al considerar que la obligación reclamada no proviene de una sentencia proferida por dicha jurisdicción, ni tampoco dichos títulos valores dimanan de un contrato estatal, de conformidad con lo normado en el artículo 134B del C.C.A.. Por lo anterior, resaltó: “(…) de conformidad con el artículo 174 del C. de P.C., toda decisión judicial debe basarse en prueba legal y oportuna allegadas al proceso; no siendo válido que un operador de justicia de la República puede presumir el origen de los títulos valores precitados, siendo necesaria la existencia de un soporte probatorio-v.g. un contrato estatal-, para que esta jurisdicción pueda avocar el conocimiento de la ejecución.”. En suma, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia (fl. 17 del c.o.).
4. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena mediante auto del 13 de agosto de 2012, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de la presente actuación a esta Corporación (fl. 19 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura,
en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir
este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
3. Del caso en concreto En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través el señor ARTURO JULIO GAMARRA SENIOR contra el Municipio de el Retén, Magdalena, a fin de obtener el pago de obligaciones, consignadas en los cheques de la cuenta corriente del BBVA
Números: 0000009, 0000010, 0000011, 0000012, 0000015, 0000008, 0000071, 0000072, 0000026, 0000030, 0000032, 0000034, 0000036, 0000037, 0000038, 0000039 y 0000043, para un total de $95.754.000, los cuales fueron girados por el representante del ente municipal.
Como primera medida, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, razón por la cual se atenderá lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, para el tema de la controversia planteada se tiene que por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme
al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en títulos valores (Cheques) expedidos por el representante legal del ente territorial demandado, pues dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. Encontrando finalmente, que la obligación reclamada en el presente litigio, proviene de los cheque exhibidos por el demandante para el cobro de los valores contenidos en los mismos, en razón al
contenido crediticio. Al efecto, téngase en cuenta en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las proveniente de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en proceso contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra el Municipio de Municipio El Retén, Magdalena, el demandado acudió ante el juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en diecisiete cheques, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 134 B del C.C.A, encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la
misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial