CSDJ - F11001010200020120207700ADJUNTA20150803115018-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120207700ADJUNTA20150803115018-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201202077 00/ 2464 F Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala primera de descongestión Laboral. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2012, el señor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, iniciar investigación frente al proceso ordinario laboral con radicado No. 050013105009200800125 01, el cual se encuentra con decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, sentencia que revoca parcialmente la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010 proferida por la Jueza Adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual fue absuelta la empresa demandada. Manifestó el quejoso su inconformidad respecto a lo aludido por el Tribunal en cuanto concierne al periodo laborado, toda vez que el inició el 15 de mayo de 2005 hasta el 18 de julio de 2007, señaló que no estaba de acuerdo con la decisión tomada en
segunda instancia, toda vez que confirmó la parte de la decisión en donde negó la relación y duración de trabajo que existió entre él y la empresa demandada por cuanto ignoró la prueba documental obrante dentro del proceso laboral, prueba que demostraba la actividad específica que realizaba como conductor. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GRACÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202077 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Conforme con lo anterior, solicitó se iniciara investigación de las conductas en las que pueden estar involucrados los servidores judiciales que han conocido del asunto. De acuerdo con lo anterior la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el escrito de queja ante la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el correspondiente reparto de la queja en relación a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Descongestión Laboral, que conocieron de la decisión proferida por la Jueza Primera adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y donde fue presentado recurso de apelación. (fls. 50 a 61 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo
256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202077 00 F
Inhibitorio por evaluación de la Queja dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el
funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala primera de descongestión Laboral, por cuanto el quejoso manifestó haber presentado demanda ordinaria laboral por el despido injusto del señor Rico Buitrago a su vez exigió el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho; dicho proceso en primera instancia tuvo como decisión la absolución de la empresa demandada, la cual fue recurrida y en respuesta de éste la decisión fue revocada parcialmente lo que creó el inconformismo del quejoso, quien República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GRACÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202077 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja argumentó que dicho Tribunal no tuvo en cuenta prueba testimonial a portada al mismo. Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de descongestión Laboral, y exactamente la magistrada Margarita María Builes Echeverri, al proferir sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual resolvió revocar parcialmente la decisión tomada
por parte de la Jueza adjunta al Juzgado Noveno Laboral de Circuito quienes decidieron absolver a la empresa Arauca S.A. Conducta de la Magistrada Margarita María Builes Echeverri. Para dichos efectos se analizara lo correspondiente a si en la providencia proferida el día 19 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que de ella dependió la inconformidad del quejoso ya que no le fue reconocido todo lo solicitado en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, argumentando que en la decisión tomada en segunda instancia no le fue reconocida la prueba en el proceso ordinario laboral, por lo que se refería a las declaraciones que fueron rendidas en el mismo y en las que afirmaba que con dicha prueba se podía obtener certeza de la actividad específica que realizaba como conductor. Conforme con lo anterior se tiene que en efecto la providencia proferida por la Magistrada Margarita María Builes Echeverri, el 19 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 050013105009200800125 01, decisión que fue tomada en derecho toda vez que ella se determinó: “Que en ninguna de las declaraciones dadas dentro del proceso laboral ordinario les constó o tuvieron conocimiento del despido del señor Rico Buitrago quienes manifestaron que ese comentario lo obtuvieron del mismo por lo que no tuvo trascendencia en la Litis, por cuanto se trataban de testigos los cuales se basaron de “meras oídas” precisado, que la demostración del contrato de trabajo como tal, no lo liberaba de ese deber probatorio, pues el retiro de la empresa reclamada bien pudo ser voluntario” ( fls 76 a 78)”.
De igual manera expuso en dicha providencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Puntualizó que: República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GRACÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202077 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja “Al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y al patrono le corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió de respetar el término del contrato, y este ultimó para exonerarse de la indemnización proveniente de la recisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las cuales señaladas en la Ley. (Sentencia del 11 de octubre de 1973)”. Por lo anterior se pudo deducir que la Magistrada de turno, al momento de tomar dicha decisión, tuvo los argumentos suficientes para no tener en cuenta la prueba que fue aportada en el proceso ordinario laboral, prueba que para el quejoso le parecía fundamental para controvertir la absolución de la empresa demandada. Ahora bien, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.
También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad y la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la magistrada encartada, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GRACÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202077 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja evidencias recaudadas, para determinar que la competencia sobre el tramite puesto a su conocimiento se fallo en derecho, es por ello que cuando los funcionarios emiten
sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle a la quejosa, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no
en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GRACÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201202077 00 F Inhibitorio por evaluación de la Queja Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. En consecuencia al no darse las condiciones para que se pueda adelantar un
proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la Magistrada Margarita María Builes Echeverri A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, como quiera que la misma contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 8 Rama Judicial
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actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, CONTRA
LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA
DE DESCONGESTIÓN LABORAL.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Presidente Magistrado (E) República de Colombia 9 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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