CSDJ - F11001010200020120207800ADJUNTA20130621063829-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120207800ADJUNTA20130621063829-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 18 de junio de 2013
Radicado: 110010102000201202078 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias. En providencia del 12 de julio de 2012 emitida con ocasión del radicado No.110011102000201000735-01, en la cual decidió confirmar la terminación dispuesta en primera instancia por inexistencia de falta disciplinaria, la Sala Dual1 dispuso 1 En Sala Dual No. 4 del 12 de julio de 2012 investigar el hecho de haberse interpuesto la queja contra el abogado Carlos Augusto Bautista Pardo en enero de 2009 y tan solo el 30 de agosto de 2011 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 25 de septiembre de ese mismo año se dispuso de esta fase procesal, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si
es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, como requerir explicación a los Magistrados que tuvieron a cargo de ese expediente y la producción laboral durante ese lapso. Con ocasión de dicho auto, se allegó reporte del sistema en el cual se aprecia cada paso o trámite que tuvo el expediente disciplinario donde se supone se registró la mora investigada, al igual que se aportó copia de algunas actas surtidas en ese caso, también informó el Magistrado VERGARA MOLANO lo acontecido en el caso señalado, advirtiendo de antemano que estuvo en uso del año sabático del 1º de marzo de 2010 al 1º de marzo de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. La información disciplinaria traducida en compulsa de copias librada por la Sal Dual de entonces y consecuente apertura de preliminares, se dio por el hecho de haberse interpuesto la denuncia
disciplinaria contra el abogado Carlos Augusto Bautista Pardo desde enero de 2009 y tan sólo en agosto de 2011 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Solución del caso. Lo primero es pronunciarse frente a la conducta funcional del titular del Despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que tramitó ese proceso disciplinario contra el abogado en cita, bajo el No. 110011102000201000735-01, esto es, del Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, quien recibió la queja por reparto el 24 de febrero de 2010, toda vez que había sido instaurada el 28 de enero de ese mismo año –no en enero de 2009 como se anunció en la compulsa-, por ende, el lapso de presunta mora se evaluará conforme lo fácticamente comprobado, quiere decir, entre el 24 de febrero de 2010 cuando le ingresó por reparto y la fecha señalada en el auto de preliminares como de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional –agosto de 2011-, sin dejar de aclarar, que la fecha del 20 de enero de 2009 obedeció a la que signó la quejosa, no obstante que radicó la denuncia disciplinaria tan solo en enero de 2010. Le quedaron entonces ocho días al Magistrado antes de salir a disfrutar del año sabático para adelantar diligencias pertinentes al respecto, pero ninguna exigibilidad puede hacerse en punto de la diligencia debida, cuan es de conocimiento la inmensa carga laboral que afronta ese Seccional en especial. A partir del 1º de marzo dejó temporalmente el despacho para
reintegrarse nuevamente el 1º de marzo de 2011, fecha a partir de la cual registró las siguientes actuaciones en ese disciplinario: - El 3 de marzo de 2011 programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio de ese año. - Auto del 28 de abril reprogramando la diligencia para el 21 de junio de ese mismo año. En esa fecha última se allegó excusa del disciplinable de inasistencia. - Auto del 8 de julio de igual año por el cual se calendó el 30 de agosto de 2011 para realizar dicha audiencia, data en la cual se inició la diligencia, pero fue suspendida por haberse decretado la práctica de pruebas testimoniales, razón por la que se fijó fecha de continuación el 10 de diciembre siguiente. - Por inasistencia del investigado a la citación, se programó nuevamente para el 2 de marzo de 2012, fecha en la que se calificó la conducta investigada con la terminación del procedimiento, auto apelado y concedida la impugnación ante el superior. Con ese recuento, en lo que apunta al comportamiento del Dr. VERGARA MOLANO, ningún reparo hace la Sala, pues tal normalidad procesal es indiscutible y sólo se deduce celeridad y prontitud en lo que le correspondía como director del proceso. Cualquier otra disquisición al respecto es redundante para dar por sentado debida diligencia y respecto a principios de eficiencia y eficacia, razón suficiente para terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, porque si bien es cierto desde el 1º de marzo de 2010 no se había realizado esa fase procesal que él mismo logró al
reintegrarse como titular de su despacho, también lo es que ello obedeció a situaciones de diversa índole no imputables a su comportamiento, como pasa a verse. Entre el 1º de marzo de 2010 y el 1º de marzo de de 2011 cuando se reintegró el Magistrado titular –Dr. VERGARA MOLANO-, a cargo del despacho estuvieron los doctores: - Jesús Herrera Cortés, quien el 02 de marzo de 2010 avocó el conocimiento y ordenó acreditar la condición de sujeto disciplinable del abogado denunciado. - Patricia Ladino Gaitán , que una vez el expediente al despacho desde el 24 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de ese mismo año. - Con fecha de paso al despacho del 29 de julio de 2010, procedió Luzana Guerrero Quintero mediante auto del 02 de agosto de igual anualidad a reprogramar la fecha de la audiencia antes citada, para el 01 de diciembre del mismo año. En ese interregno se emplazó al disciplinado ausente mediante edicto del 13 de agosto. Le pasó el expediente al despacho nuevamente el 18 de noviembre siguiente, pero el 1º de diciembre se dejó constancia de la no presencia del disciplinable. - Ada Consuelo Velásquez Echavarría , quien por auto del 2 de diciembre de 2010 ordenó fijar “edicto por el término de tres (3) días al disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007”. Luego, hubo paso al despacho con fecha 31 de enero de 2011 y el 15 de febrero de ese nuevo año, allegó escrito el disciplinable solicitando nueva fecha para ser escuchado en audiencia. Finalmente, el 03 de marzo de 2011 reapareció como instructor del proceso el Dr. VERGARA MOLANO con auto de ese día fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Como puede apreciarse en ese recuento, los citados funcionarios actuaron en forma inmediata en el asunto referido, solo que en algunos casos las diligencias no se surtieron por la incomparecencia del interviniente como denunciado, lo cual no puede serles endilgado como comportamiento antifuncional, pues de su resorte es garantizar si no su intervención, por lo menos respetarle los derechos que le asiste por tener tal condición procesal, lo primero, declararlo ausente para designarle consecuentemente la defensa oficiosa. Tal incertidumbre en la titularidad del despacho pudo coadyuvar al lento agotamiento de esa fase procesal, pero ello es ajeno totalmente a los funcionarios antes relacionados, quienes en su corto tiempo, por lo menos en ese asunto disciplinario seguido al abogado Bautista Pardo, actuaron en forma diligente, aunque la última de las nombrados haya repetido una fase ya agotada, como fue ordenar nuevamente el emplazamiento, en tanto correspondía designarle defensor de oficio. Sinembargo, esa actuación en nada incide respecto de lo investigado en autos, por cuanto lo uno o lo otro era propio de agotarse, porque si bien
en auto el 13 de agosto se emplazó, lo cierto es que no se designó posteriormente el defensor de oficio. De allí lo irrelevante desde el punto disciplinario de tal actuación, en tanto tenía obligatoriamente que ordenarse tal designación para garantizar la defensa del investigado. Así las cosas, es de significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere a la mora dada en el lapso antes descrito, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., en consonancia con el artículo 210 Ibídem, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, JESÚS HERRERA CORTÉS, PATRICIA LADINO GAITÁN, LUZANA GUERRERO QUINTERO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial