CSDJ - F11001010200020120208000ADJUNTA20120914145053-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120208000ADJUNTA20120914145053-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202080 00/1829C Aprobado según Acta No. 079 de esta misma fecha Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria Civil de Responsabilidad Médica Contractual instaurada a través de apoderado judicial, por el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO BETANCOURTH en contra de la E.P.S. COOMEVA y la I.P.S. CLÍNICA PREVENIR BONNADONA, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Mixta, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- El abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO QUINTERO BETANCOURTH, presentó demanda de Ordinaria Civil de Responsabilidad Médica Contractual en contra de la E.P.S. COOMEVA y la I.P.S. CLÍNICA PREVENIR BONNADONA, con el fin que se declaren solidariamente responsables a COOMEVA E.P.S. sucursal Barranquilla y a la Organización Clínica Hemato
Oncológica Bonnadona, por la mala praxis médica consistente en la contaminación con la bacteria de nombre ESTAFILOCOCO AUREA.; y se condenen a pagar los perjuicios morales, materiales, y a la vida de relación estimados en 250 salarios Mínimos Mensuales legales Vigentes. (folios 3 a 19 del cuaderno principal) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202080 00/1829C 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído adiado del 9 de julio de 2012, rechazó la demanda por carecer de competencia, al argüir después de traer a colación lo analizado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral No. 30621 de enero 22 de 2008, Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, que el tema a debatir a través de la demanda corresponde a aquellos referentes al sistema de seguridad social integral previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. (v. fls. 47 y 48)
3. A su turno, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por auto del 16 de agosto de 2012, igualmente declaró su falta de Competencia para conocer las diligencias y dispuso su envío a esta Corporación para resolver el conflicto, indicando que el caso objeto de estudio corresponde a una demanda de responsabilidad civil, el cual
debe ser sometido a esa jurisdicción, pues lo perseguido a través de ella es el reconocimiento y pago de perjuicios al demandante, originados presuntamente en una mala praxis, tema totalmente diferente a lo regulado por la legislación laboral y de la seguridad social según el artículo 2º de la Ley 712. Del mismo modo sostuvo, “En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particulares, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, a cuyo tenor, “[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ‘(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios, y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)”, se remite exclusivamente a los conflictos de la seguridad social integral, entendida en las voces del artículo 8º de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos [y está] conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”, más no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas médico legales, pues ninguna parte del precepto las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la
perspectiva de la unidad del sistema” (folios 88 a 91 del cuaderno principal). 2 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202080 00/1829C CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones.
En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. 1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 3 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202080 00/1829C Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior
de Barranquilla, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente 4 de 5 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad Hoc 5 de 5