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CSDJ - F11001010200020120208100ADJUNTA20120910103618-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120208100ADJUNTA20120910103618-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202081 00 Aprobado según Acta No. 076 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación adelantada en contra del señor JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA por el delito de Acceso Carnal Violento en la menor ANDREA JIMENA BOCANEGRA de 11 años de edad. HECHOS Según la denunciante, madre de la menor afectada, arguyó que el día 8 de enero de 2012, siendo aproximadamente la hora de las 4:00, su primo JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, abusó sexualmente de su menor hija de 11 años de edad JIMENA BOCANEGRA, pero aduce no saber si la alcanzó a violar, pues el citado señor, se quedó a solas con la menor cerca de 15 minutos, pues ella tuvo que salir a la tienda a realizar una llamada y comprar un caimán, pero cuando regreso, la actitud de la menor era muy extraña al igual que la de su pariente. Señaló que ella le preguntó a su hija y pese a que ésta no le manifestó nada,

procedió a sacarla de la habitación y la volvió a indagar presionándola, frente a lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción cual la niña le adujo “No mami, no me valla a pegar, lo que pasa es que JHON JAIRO apenas se fueron ustedes se me abalanzó, me tomó de los brazos y me tiró a la cama y me tapo la boca con la mano y comenzó besarme el cuello y me bajo los pantalones y comenzó a lamberme la vagina y me metió los dedos y me dolió mucho” (sic) Arguyó que inmediatamente enterada de los hechos, procedió a examinarle su parte intima y se le veía muy rojo, pero no botaba sangre, más sin embargo, si tenía una sustancia blanca, por lo cual se dirigió a hacerle el reclamó a su primo y a decirle que iba a notificar a su padre de esto, lo cual conllevó a que éste saliera corriendo y desapareciera.

ACONTECER PROCESAL Después de enterada la Fiscalía de la denuncia interpuesta por la madre de la menor, señora LEIDY JHOANNA BOCANEGRA, procedió librar orden de trabajo, correspondiéndoles tales diligencias a los investigadores CTI LUIS EDUARDO MENDEZ HERRERA y ACISCLO CIFUENTES CIFUENTES, quienes en su labor

realizaron varias pruebas, fotográficas, trabajo de campo al lugar de los hechos, etc. Igualmente se hizo un protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, encontrando que efectivamente hay evidencias de “lesiones recientes y material mucoide fresco compatibles con acceso carnal”; posteriormente se realizó en una misión de trabajo, un encuentro de la menor agredida con la psicóloga, en donde la víctima le relató los mismos hechos expuestos a su madre y la profesional llegó a la conclusión que efectivamente la niña ANDREA JIMENA BOCANEGRA fue sometida a prácticas sexuales, situación vulneradora de la intimidad y pudor sexual. (v. fls. 87 a 113) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción ANTECEDENTES PROCESALES - Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía 44 Seccional - URI, el día 9 de enero de 2012, solicitó la respectiva audiencia preliminar, frente a lo cual el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, procedió a señalar el mismo día para tales fines, en donde llegada la hora se instaló la vista pública, y se procedió a analizar la solicitud de orden de captura contra el señor JHON JAIRO BOCANEGRA MENDEZ. - El día 19 de junio de 2012, el Fiscalía Seccional de Piendamó – Cauca, elevó

ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad, nueva solicitud de audiencia preliminar, con el fin de legalizar la captura, formular la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo en la misma calenda de la petición, en donde se le imputó el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en calidad de autor; cargo éste que no fue aceptado por el imputado; en lo referente a la medida de aseguramiento, esta consistió en preventiva en establecimiento carcelario.(v. fl. 10 y 11) - Posteriormente, la secretaría del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piendamo – Cauca, dejó constancia que el día 27 de junio de 2012 a la hora de las 2:46 pm., se recibió oficio suscrito por el señor JESÚS ADLFO POLOCHE, en su calidad de Gobernador del resguardo Indígena Aico – Tolima, en el cual solicita se haga entrega del indígena JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, así como la respectiva carpeta, atendiendo los mandatos de la jurisdicción indígena. Como argumentos traídos por el resguardo indígena para tal pedimento, se adujo que el sindicado hace parte de su comunidad, allegando para el efecto, copia del acta de posesión del resguardo ante la Alcaldía Municipal de Ortega -Tolima Mediante diligencia celebrada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Piendamo – Cauca, se ordenó remitir las diligencias a los Juzgado Penales del 3 República de Colombia

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Circuito de Ibagué – Tolima, por el factor de competencia territorial, al no ser el competente, pues dicho estrado judicial solo actúo como Juez de Garantías. - En atención a la decisión que antecede, la Fiscalía 7ª Seccional – Caivas, solicitó ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, nuevamente audiencia preliminar con el objeto de resolver el trámite de la jurisdicción; motivo por el cual señaló como fecha para tales efectos el 29 de agosto de los corrientes.

Llegado el día y hora señalada, se instaló la audiencia, procediéndose a conceder el uso de la palabra a la Fiscalía, quien manifestó su oposición frente a la petición del resguardo indígena, por cuanto si bien el sindicado puede ser miembro del resguardo Indígena AICO, no lo es menos que los hechos sucedieron en la ciudad de Ibagué – Tolima, más no en el territorio del resguardo indígena atrás referido. Del mismo modo, si bien los actos fueron cometidos a una prima o familiar del imputado, también lo es que la víctima no hace parte de la comunidad indígena de acuerdo a lo informado por la abuela de la misma, tras una constancia; asimismo, el señor JHON JAIRO era conocedor de la conducta realizada en su pariente,

tanto así, que al ser abordado por la madre, procedió a la huida, y por tal motivo hubo la necesidad de solicitar la orden de captura en su contra, haciendo alusión la fiscal a la sentencia T-496 de 1996. Por las anteriores razones, arguyó que la competencia debe atribuírsele a la jurisdicción ordinaria, más cuando se está en presencia de una menor de 14 años, a quien la Constitución Nacional protege el derecho de los niños, el cual prevale sobre cualquier derecho fundamental. Por su parte, el resguardo indígena sostuvo que el asunto debe remitirse a su comunidad, por cuanto la abuela de la menor también hace parte de su resguardo; 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción del mismo modo que como indígenas tiene su propio fueron constitucional y el derecho a su territorio.

Igualmente hace énfasis a los mismos argumentos expuestos inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamo – Cauca, para efectos de reclamar su competencia, y poder de éste modo, investigar de acuerdo a sus costumbres al señor JHON JAIRO BOCANEGRA, miembro de su comunidad. Por su parte el Juzgado encontró debidamente trabado el conflicto, y ordenó remitir las diligencias a ésta Corporación para dirimir el mismo. (v. fls. 62 a 123)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Colisiones de competencia.

En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.

Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos.

De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos

pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino,

también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto).

Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que

utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5.

Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular

cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se

pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción No obstante que se encuentran establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando

se presentan situaciones en donde es indispensable establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad

mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o

integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable… .” 11 (subrayas y negrillas fuera de texto)

11 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Y en otra sentencia, la Corte Constitucional indicó: “…Cabe preguntar así, acerca de si pueden las autoridades indígenas ejercer jurisdicción sobre conductas realizadas en su respectivo ámbito territorial pero cuyo sujeto activo no pertenezca a la respectiva comunidad; o sobre conductas realizadas por miembros de la comunidad en detrimento de integrantes la misma etnia, pero por fuera del territorio indígena. “Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso en concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la sanción de los

responsables, garantizados por el ordenamiento nacional…”12. De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. Y es que éste ha sido uno de los aspectos que más dificultad han presentado para resolver esta clase de conflictos por cuanto no se ha encontrado una solución satisfactoria al respecto y ha sido y sigue siendo tema de permanente discusión y debate. No obstante, sobre lo que sí se tiene claridad es que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por

12 T-552/03. MP. RODRIGO ESCOBAR GIL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción dicho fuero porque para ello es indispensable determinar la existencia de los otros dos elementos.

De esta manera es menester entrar a establecer si en el presente asunto existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de los elementos que determinan la jurisdicción indígena, o si por el contrario no la hay, y entonces resulte imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción. Pero antes es necesario señalar que según criterio de la Corte Constitucional esbozado en sentencia C-139 de 1996, cuatro son los elementos centrales de la jurisdicción indígena: “... (i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos forman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de

integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional” (numeración fuera del texto). 2.2. Del caso en estudio. Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor JHON JAIRO BOCANEGRA MENDOZA, conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción existir ninguna duda, pues así mismo lo señalan las probanzas allegadas por el resguardo, sin embargo, para el día de los hechos el señor JHON JAIRO BOCANEGRA, se encontraba viviendo con la madre de la víctima en la ciudad de

Ibagué. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que la madre de la víctima y la misma menor, aducen que el lugar de los hechos por los cuales se está investigando al señor BOCANEGRA MENDOZA, fue en su casa ubicada en la Manzana F Casa 1 del Barrio Jardín Parte baja de Ibagué Tolima - de suerte que sin considerarse dicho sitio como territorio indígena, mal tendría en tenerse por

acreditado el segundo presupuesto territorial mencionado en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto sometido a estudio, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que la víctima de la infracción penal es una menor que hace parte de la comunidad indígena. Al analizar el factor objetivo, que como se dijera en acápites precedentes, se refiere a la calidad del sujeto o del objeto sobre el cual recae la conducta delictiva, encontramos que la víctima del delito de Acceso Carnal Violento Agravado, fue la menor ANDERA JIMENA BOCANEGRA, además la clase de comportamiento delictual por el cual está siendo investigado el señor BOCANEGRA MENDOZA es “ACCESO CARNAL VIOLENTO EN MENOR DE 14 AÑOS” por mandato constitucional y legal está dada al conocimiento de la justicia ordinaria, más cuando se están debatiendo los derechos de los niños, los cuales prevalecen en el ámbito constitucional. De suerte que el indígena implicado, al momento de la comisión de la conducta punible por la que se le formularon cargos –Acceso Carnal Violento en Menor de 12 República de Colomb

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