CSDJ - F11001010200020120208400ADJUNTA20130719152221-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120208400ADJUNTA20130719152221-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C.,. Diecisiete de julio de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha.
Registro de proyecto: Dieciséis de julio de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202084 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las posibles irregularidades al decidir la acción de tutela incoada por la señora María Isabelina Padierna de Guzmán contra la Unidad Territorial de Antioquia – D.P.S. HECHOS La señora María Isabelina Padierna de Guzmán, a través escrito señaló de manera inconcreta, presuntas irregularidades por parte de los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al haber proferido el fallo del 26 de enero de enero de 2012, por medio del cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por ella en contra
del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues no obstante haber sido tutelados sus derechos fundamentales, se encuentra inconforme con el término dispuesto por el ente Colegiado para que la accionada diera cumplimiento a la aludida decisión. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 2013, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio: - En la diligencia de ratificación y ampliación de la queja a la cual no asistió la quejosa, el doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, en su condición de indagado, dejó constancia escrita respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria adelantada en su contra, en la cual señaló que efectivamente la señora Padierna de Guzmán, presentó acción de tutela y de la misma obtuvo protección a sus 1Fols. 18 a 20 C. O. Se decretó solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín certificación pormernorizada del trámite dado a la acción de tutela N° 0150012205000201200014 00 de María Isabelina Padierna de Guzmán en contra de la Unidad Territorial de Antioquia, y escuchar en declaración a la quejosa a efecto expusiera de manera puntual y concreta, los motivos y razones, así como las supuestas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
derechos fundamentales mediante providencia del 26 de enero de 2012, y en la que se ordenó al “Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que efectuara el proceso de caracterización, pues en el expediente no había elementos para ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de forma inmediata, toda vez que la señora Padierna se encontraba inscrita en el régimen contributivo de salud .” Igualmente señaló que, en caso que la accionada determinara que la quejosa tenía derecho a la ayuda humanitaria, la primera debía informarle la fecha a partir de la cual la misma se haría efectiva, debiendo realizarlo dentro de un término razonable no superior a tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia, pues dicha entidad tiene establecidos unos turnos para tal fin. Agregó que la señora Padierna de Guzmán no impugnó la decisión y tan solo dos meses después presentó escrito en el cual solicitó la reconsideración del fallo en lo concerniente al término otorgado a la accionada, empero, el mismo por su contenido fue considerado por los magistrados con memorial de aclaración de la sentencia, siendo rechazado por extemporáneo. - El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, allegó a la actuación disciplinaria certificación de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela de la referencia, el cual fue aclarado mediante oficio del 3 de abril de 2013. - Los investigados allegaron escrito de defensa respecto de los hechos objeto de averiguación2, en el cual tras hacer una relato de lo pretendido por la accionante, lo acontecido al interior de la acción de
2 Folios 71 a 73 C. O tutela, así como la decisión adoptada, adujeron que el sentido de la sentencia se adoptó en uniformidad con la posición de esa Sala en decisiones anteriores, fundamentándose en la protección al derecho de petición de personas de especial condición como lo es la población desplazada, empero que ello no significa la posibilidad de desconocer otros derechos de como en el caso de autos, el derecho al “turno”, así como a la periodicidad en la entrega de las ayudas humanitarias. Y agregaron que, “con la orden que se dio, se pretendía no dejar en forma abierta la posibilidad de cumplir con el fallo de tutela, no que se otorgó (sic) un término considerado razonable como es no superar los 3 meses a partir de la notificación de la sentencia. Es importante precisar, que la accionante no ha presentado incidente de desacato, y sólo hizo una solicitud de aclaración el 29 de marzo de 2012, cuando habían transcurrido 2 meses de ejecutoria de la sentencia, la cual le fue resuelta mediante proveído del 10 de abril del mismo año.” Adjuntaron a su escrito el permiso otorgado al doctor GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, concedido para la fecha en que fue dictada la sentencia de tutela ya referida en el presente asunto, lo cual significa, que dicha providencia no fue suscrita por él. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio OSG-2433 del 6 de mayo de 2013, allegó los nombramientos, así como los datos sobre identidad personal de los indagados. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para
conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, el asunto génesis de la presente actuación refiere a las presuntas irregularidades por parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la decisión adoptada al interior de la acción de tutela, por cuanto a consideración de la quejosa, el término otorgado por la accionada es demasiado amplio, conforme lo manifestó en escrito allegado 2 meses después del fallo de tutela, el cual quedó en firme, por su interposición extemporánea. Ahora bien, como se manifestó al inicio de la presente providencia, la quejosa no concretó en su escrito los motivos de inconformidad o presuntas irregularidades por parte de los funcionarios indagados, como tampoco acudió al llamado que hiciere esta Colegiatura para tal fin a través del comisionado, sin embargo, obra copia de la decisión de tutela emitida el 26 de enero de 2012, la cual se analizará a efectos de determinar una posible irregularidad por parte de quienes la emitieron, en cuya parte considerativa estimaron que el Estado en tratándose de población desplazada, tiene el 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas
de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. deber a través de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), asegurar la protección de este grupo de la población así como proporcionarles las condiciones necesarias para su subsistencia, y que pese a que la entidad accionada señaló que la señora Padierna de Guzmán se encuentra inscrita en el régimen contributivo de salud, por lo cual podría entenderse que aquella ostentaba capacidad de autosostenimiento.
En la providencia objeto de reproche los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuvieron en cuenta el fallo de Tutela T605 de 2008, para concluir lo siguiente: “… es claro que a juicio de esa corporación la ayuda humanitaria debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la condición de desplazado haya sido superada y la urgencia extraordinaria cese, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento. En el presente caso argumenta el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD que la accionante no tiene derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria, por encontrarse inscrita en el régimen contributivo de salud. Pero frente a ello hay que advertir que tal situación no se traduce en que la accionante y su grupo familiar estén en una situación de independencia económica, pues si bien la accionante aparece inscrita en el sistema de seguridad social en salud, régimen contributivo en calidad de beneficiaria (fls. 22), sin poder asegurar que obtiene un ingreso periódico para auto sostenerse así mismo y a su familia. (…) En este orden de ideas encuentra la Sala que la condición de afiliada al sistema contributivo de salud, no da lugar a que cese la situación de vulnerabilidad y desprotección en que se encuentra una persona en situación de desplazamiento y por lo tanto considera procedente el amparo constitucional solicitado por la actora en aras de garantizar su vida en condiciones de dignidad y demás derechos invocados…” De igual manera, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que respecto a la solicitud elevada por la aquí quejosa y en dicha actuación como accionante relacionada con la inclusión dentro de un programa a efecto de percibir un ingreso económico periódicamente, “con el fin de llegar a un autosostenimiento”, señalaron que la misma no demostró haber presentado solicitudes correspondiente para tal fin, “pues estas ayudas no operan de forma automática. Por tal razón, la protección de los derechos en tal sentido no podrá prosperar.” Con base en las anteriores consideraciones, determinaron la protección de los derechos fundamentales de la señoras María Isabelina Padierna de Guzmán, por lo cual ordenaron a la accionada que en el término de diez días
hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia, “efectúe el proceso de caracterización adelantado por esa autoridad, consistente en analizar la información contenida en las diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPD, con el objeto de verificar si la accionante y su grupo familiar aún requieren las ayudas humanitarias de emergencia debido a que no han logrado su sostenimiento, y en tal evento, deberá informar la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un término razonable y oportuno que no podrá superar los tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de garantizarle a la tutelante unas condiciones dignas de subsistencia.” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto el segundo de los mencionados, no la suscribió en virtud de encontrarse de permiso y respecto a los demás indagados al momento de adoptar la correspondiente decisión y conforme a las transcripciones realizadas, fueron consecuentes con los argumentos de defensa, en tanto, la providencia del 26 de enero de 2012, por medio de la cual se tutelaron los derechos de la quejosa, se fundamentó tanto en las
razones esgrimidas por los intervinientes, como jurisprudencia constitucional.5 Así las cosas, no puede catalogarse lo acontecido al interior de la acción de tutela N° 2012-0014, como irregularidad que amerite endilgar reproche disciplinario en contra de los mencionados funcionarios, pues el no acceder a las pretensiones de los accionantes, o no hacer en la forma esperada por ellos, no implica el desconocimiento de la Ley o la inaplicabilidad de la misma, como tampoco trasgresión al ordenamiento jurídico, pues ha de entenderse que esto obedece a la naturaleza de los trámites procesales. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por 5 Sentencia T-169 de 2010, T-605 de 2008 sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de la autonomía funcional ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los
jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y
tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía
judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, la quejosa no impugnó oportunamente el fallo que ahora reprocha, es más, la Corte Constitucional como máxima instancia en materia de tutela es competente para pronunciarse, en caso de seleccionar el asunto para ser objeto de revisión, sin que el trámite de las acciones judiciales pueda pretermitirse con un proceso disciplinario, pues éste no es una vía alterna o una tercera instancia. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación contra los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial