CSDJ - F11001010200020120208700ADJUNTA20140205122730-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120208700ADJUNTA20140205122730-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201202087 00 / 2465 F Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el nombramiento de la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, María Fernanda Escobar Orozco. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Clara E. Rodríguez, mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2012 ante el Consejo de Estado, el cual fue remitido a esta Colegiatura y recibido el 3 de septiembre de 2012, hace señalamientos contra el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, por haber recomendado a la doctora María Fernanda Escobar Orozco, para ser nombrada Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que de no ser así “ni a notificadora llegaría”, pues el mismo Tribunal le ha tenido que corregir varias sentencias, regañándola por su torpeza. Además hace afirmaciones respecto de la escribiente del juzgado y de los familiares de ésta. Por auto del 17 de septiembre de 2012, se dispuso la apertura de indagación
preliminar en contra del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el nombramiento de la doctora María Fernanda Escobar Orozco como Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. (fls. 9-10) En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - La documentación que acredita la calidad funcional del Magistrado inculpado. (fs. 21 - 26). - Copia de la hoja de vida de la doctora María Fernanda Escobar Orozco. (fls. 34-54) - Copias del Acta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 14 de febrero de 2011, donde consta del nombramiento de la doctora María Fernanda Escobar Orozco como Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, (fls. 55-66) - Certificados que acreditan la carencia de antecedentes disciplinarios del Magistrado indagado. (fls.67-69) En escrito radicado el 16 de octubre de 2012, el funcionario indagado rindió explicaciones en relación con la queja, afirmado que efectivamente intervino en el nombramiento de la doctora María Fernanda Escobar Orozco como Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dado que reunía los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley para desempeñar ese cargo. Indica no tener amistad con ella, quien no ha trabajado con él, supo que lo hizo en el Juzgado Catorce Administrativo, despacho de donde destacan su compromiso con la Rama Judicial. Agrega que si la doctora Escobar ha cometido alguna irregularidad debe ser investigada.
- La quejosa fue citada para ratificarse y ampliar su queja, pero no asistió. (fl.
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CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el
Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la queja instaurada por la señora Clara E. Rodríguez, quien hace señalamientos contra el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, por haber recomendado a la doctora María Fernanda Escobar Orozco, para ser nombrada Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quejosa que no acudió a ratificarse en su dicho. Por su parte, el Magistrado Acusado señaló que la doctora Escobar Orozco fue nombrada por reunir los requisitos de Ley, y que no tiene amistad con ella, al respecto, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia señala los requisitos para ser funcionario de la Rama Judicial, y para ser Juez
Civil Municipal se tienen los siguientes: “ARTICULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.
ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. PARAGRAFO 1º. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado
judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. ARTICULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.” Verificados por esta Sala, como juez disciplinario, el cumplimiento de los requisitos para ser Juez Civil Municipal por parte de la doctora María Fernanda Escobar Orozco, teniendo como soporte su hoja de vida y los documentos allegados, se encuentra que los cumple a cabalidad, pues se graduó como abogada en la Universidad Libre de Colombia, en el año 2005, y desde sus prácticas de Judicatura, en el año 2002, se ha desempeñado en la rama Judicial, en diversos cargos, en los Juzgados Civiles y Administrativos, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es decir tiene más de los 2 años de experiencia profesional como abogada. Por lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en el nombramiento de la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, María Fernanda Escobar Orozco, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial