CSDJ - F11001010200020120208800ADJUNTA20151028104842-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120208800ADJUNTA20151028104842-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02088-00 1
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02088-00 Discutido y aprobado en sala No. 88 de la misma fecha.
Ref: Disciplinario contra Magistrado
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, (ponente) y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Observa esta Colegiatura que no es competente para pronunciarse respecto de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, como quiera que actualmente se desempeña como Consejera de Estado. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAIRO FRANCO SÁNCHEZ, Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, expresó inconformidad por el reconocimiento pensional a favor del señor JAIRO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA, ordenado mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. De la documentación allegada al plenario se observa que en Sala integrada por los doctores CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, (ponente), JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirió el fallo de tutela adiado 14 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 201100513-01, por medio del cual se revocó la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del actor. En consecuencia, le ordenó al ISS, que en el término improrrogable de 10 días, reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez solicitada, con fundamento en la Ley 33 de 1985, conforme con las certificaciones laborales obrantes en el expediente. Además, señaló que la obligación de pagar mensualmente la pensión ordenada, “cesará si el actor no interpone la respectiva demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la notificación del presente fallo, para reclamar con carácter definitivo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. También cesará si a ello hay lugar, cuando en sentencia ejecutoriada se determine con
carácter definitivo, el no cumplimiento de los requisitos para que el ciudadano RODRÍGUEZ TRIANA acceda a la pensión de vejez.”
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficios de 11 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 26 a 31 y 42 a 58). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 21 de septiembre de 2012 (fls 7 a 9), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. El 28 de septiembre de 2012, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 11).
2. También se notificó la iniciación de la indagación preliminar, mediante Edicto fijado entre el 18 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013. (fl 41).
3. Mediante oficio de 2 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, informó que la acción de tutela radicado No. 2011-00513-01, correspondió a la Magistrada CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, la cual fue remitida a la Corte Constitucional el 19 de enero de 2012. (fl 13).
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4. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, allegó copia del expediente de tutela radicado No. 2011-0513-01, de JAIRO ARMANDO RODRÍGUEZ TRIANA contra el ISS. (fl 19).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad con la Sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2011, con ponencia de la doctora CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, (ponente), en Sala integrada por los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA
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FUENTES y SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dentro del radicado No. 2011-00513-01, por medio del cual se revocó la Sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del actor. En consecuencia, le ordenó al ISS, que en el término improrrogable de 10 días, reconociera, liquidara y pagara la pensión de vejez solicitada, con fundamento en la Ley 33 de 1985, conforme con las certificaciones laborales obrantes en el expediente. Además, señaló que la obligación de pagar mensualmente la pensión ordenada cesaría en el evento de que el actor no interpusiera la respectiva demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la notificación del fallo, para reclamar de manera definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Finalmente señaló que también cesaría “si a ello hay lugar, cuando en sentencia ejecutoriada se determine con carácter definitivo, el no cumplimiento de los requisitos para que el ciudadano RODRÍGUEZ TRIANA acceda a la pensión de vejez.” Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la mencionada Sentencia de tutela, los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes, actuación procesal y acápite de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedibilidad de la acción de tutela en asuntos pensionales, señaló que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no es la vía procesal dada la existencia de otros medios ordinarios de defensa, también lo es que procede para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario es ineficaz. En consecuencia, concluyó que el accionante se encontraba “ad portas de una situación calamitosa,” y ante un perjuicio irremediable por la demora de la entidad accionada en resolver su situación pensional, encontrándose desempleado y sin posibilidad de percibir salario toda vez que le fue aceptada la renuncia a partir del 13 de octubre de 2013, del cargo de Gerente de Tecnología, mediante resolución emitida por la Empresa del Acueducto de Bogotá. Lo anterior se afirmó, conforme con las pruebas allegadas al expediente de tutela, respecto de los gastos mensuales de los hijos del actor, colegios, formulas médicas y facturas en virtud de “una isquemia silente del miocardio,” y de las alteraciones psicológicas que padece uno de sus hijos, con medicación constante; además de facturas de servicios públicos y tarjetas de crédito, sin contar con recursos para la educación, salud y demás gastos de su familia, lo cual no fue controvertido por la entidad accionada en ninguna de las instancias, razón por la que procedía aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
Destacó que contando el actor con 59 años de edad y con imposibilidad de obtener un mínimo vital, es sujeto de especial protección constitucional, de manera que someterlo a los medios ordinarios “no cumple con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable como el que se logra observar en la situación
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fáctica argumentada y probada por el actor. Por tanto se requiere la actuación judicial que prevea dicho daño y a través de la orden de tutela lo evite de manera transitoria, mientras la jurisdicción en trámite ordinario determina el derecho.” (Negrillas fuera de texto). Seguidamente, la Sentencia de tutela de marras se adentró en el acápite de la situación fáctica relevante y solución del caso, haciendo una reseña de la vida laboral del actor, para concluir que de acuerdo a su fecha de nacimiento el mismo se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, coligiendo que su situación pensional se regía por las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que la excesiva mora en pronunciarse acerca de la pensión reclamada incumpliendo los plazos fijados en el ordenamiento jurídico, además de violar el derecho al debido proceso, atenta también contra los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad ante la Ley. Luego citó la Sentencia T-518 de 2010, relativa a la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, concluyendo que conforme con las pruebas allegadas y por estar el actor cobijado por el régimen de transición y reunir los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales antes mencionados e impartió las reseñadas órdenes. (fls 4 a 20 cuaderno anexo No. 2). Así las cosas, la Sentencia de tutela origen de la presente actuación fue materia de análisis fáctico, jurídico y probatoria a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, aplicando los operador judiciales dentro del leal saber y entender las normas y jurisprudencia constitucional
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicables al caso concreto, sin que se observe un comportamiento grosero en la interpretación de las normas como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad. Es así como el amparo constitucional concedido se hizo en forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, aspecto ampliamente dilucidado en el texto de la providencia cuestionada, la cual señaló el cese del pago de la mesada pensional en el evento de que el actor no acuda a la vía ordinaria a reclamar la pensión de manera definitiva, denotando sin esfuerzo que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia
sobre la materia. Además, la decisión cuestionada por el quejoso, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. En consecuencia, estando demostrada la ausencia de irregularidad en el fallo de tutela adiado 14 de diciembre de 2011, materia de estudio y análisis en líneas anteriores, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, (ponente) y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la indagación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. Finalmente como se anunció al inició de la presente providencia, esta Colegiatura no es competente para pronunciarse respecto de la conducta de la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, como quiera que actualmente se desempeña como Consejera de Estado. Sin embargo de cara a la decisión aquí asumida respecto de los dos Magistrados que integraron la Sala que profirió la pluri citada Sentencia de tutela, se observa que tampoco procede la expedición de copias con destino a la autoridad competente, a fin de evitar un desgaste innecesario al aparato estatal. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores CÁRMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, (ponente) y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial