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CSDJ - F11001010200020120208901ADJUNTA20130211102906-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120208901ADJUNTA20130211102906-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, y Acceso a la Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el despacho a cargo del Magistrado RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 20122, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, y Acceso a la Justicia, los cuales estimó lesionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y

narra los siguientes HECHOS:

1. Refiere que el día 5 de julio de 2012, presentó queja disciplinaria contra el señor Juez Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, la cual por sorteo 1 Sala conformada por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) Amparo del Socorro Escorcia Manotas (Conjuez) 2 Folios del 27 al 39 c.o.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia correspondió al despacho a cargo del Honorable Magistrado Rubén Darío Campo Charris, para la época.

2. Señaló que la queja la presentó con fundamento en el derecho de petición del artículo 23 de la C.P., y el Consejo Seccional no se pronunció, pasando así más de 15 días que señala la norma para dar respuesta a su petición, lo que denota denegación de justicia, por lo que concluye que la Judicatura no lo tiene en cuenta y pareciera que este Juez 12 gozara de inmunidad, de ahí que la petición elevada fue omitida u ocultada.

3. Refirió además que el 4 de julio de 2012, presentó derecho de petición ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual tampoco fue resuelto, al igual que otras peticiones presentadas el 1º y el 13 de abril del

mismo año.

4. Insistió que cuantas veces ha presentado queja ante el Consejo de la Judicatura, estas terminan con decisión inhibitoria, refiere una tutela que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual todos los Magistrados de declararon impedidos para conocer de la misma, designando Conjueces a quienes presuntamente direccionaron para que fallaran en su contra.

5. Adujo que en las quejas presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, denuncia abogados, jueces, fiscales, auxiliares de la justicia y al liquidador en el proceso de concordato adelantado en el Juzgado Doce Civil, pero no se investiga nada, dada la macabra mafia institucional que tiene nuestra justicia sumida en el caos.

En consecuencia solicitó se revocaran anteriores actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La presente acción fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, correspondiéndole al Honorable Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, de la Sala Penal, quien mediante proveído de fecha 31 del mismo mes y año, dispuso enviar la misma a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo asignada en esta Corporación a quien hoy funge como Ponente, 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y mediante auto del 6 de septiembre de 20123, ordenó su remisión de forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aras de garantizar la doble instancia en la acción de tutela, obedeciendo a lo normado por el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala: “El fallo será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […].

Luego de surtido debidamente el trámite de los impedimentos presentados por los Magistrados JOSE DUVÁN SALAZAR ARIAS y ÁLVARO ENRÍQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y que los mismos fueran aceptados, se admitió la tutela, por medio de providencia del 24 de septiembre de 2012, ordenando que se enterara de dicha decisión al actor y a los accionados4.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El 26 de septiembre de 2012, el doctor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla5, rindió la siguiente información: Que la inconformidad central del accionante radica en el escrito de queja que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde involucra a varias personas entre ellas al Despacho que él preside, donde tiene como soporte el artículo 23 de la C.P., por lo que no se trata de una petición elevada ante ese estrado judicial.

Indicó que la tutela no es el escenario para responder por el trámite de liquidación obligatoria, relacionado por el actor, resultando de poca utilidad presentar descargos sobre los mismos, lo cual hará en su debida oportunidad. Será el Consejo Seccional, Sala Disciplinaria, quien entregará dicha información. Mediante escrito del 27 de septiembre de 20126, la doctora Mabel Elena Surmay Vega, en su condición de Fiscal 17 Delegada ante los Juzgados Penales del 3 Folios 58 y 59 c.o. 4 Folios 63 a 67 c.o. 5 Folios 21 al 22 c.o. 6 Folios 23 al 26 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Circuito de Barranquilla, presentó sus descargos, en los siguientes términos: Desconoce en que consiste el informe solicitado, toda vez que el contenido de la tutela no es claro frente a la supuesta inconformidad del accionante con la actuación del despacho. Que ante esa delegada se han adelantado dos actuaciones judiciales, donde ha sido denunciante el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Que en una de ellas se profirió resolución inhibitoria y la otra se encuentra en etapa de investigación, pero que en ambas interpuso acción de tutela, pretendiendo revivir términos judiciales y por presunta violación al derecho de petición, respectivamente, y las cuales han

fallado negando el amparo de los derechos invocados. El 28 de septiembre de 2012, la doctora Marisa Díaz Castillo7, como Fiscal 30 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Presentó descargos y en síntesis manifestó: El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó denuncia contra funcionarios de la DIAN, por presuntas aseveraciones prevaricadoras (sic) dentro de un proceso de concordato tramitado en el Juzgado Doce Civil de Barranquilla, se ordenó la práctica de algunas pruebas y posteriormente se dictó resolución inhibitoria, decisión que apeló el denunciante refiriendo además como derecho de petición al cual se le dio contestación al momento de conceder el recurso impetrado. Señaló que a raíz de este proceso, interpuso acción de tutela, aduciendo vulneración al derecho de petición, la cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. Así mismo el abogado Jairo Pico Álvarez8, el día 1º de octubre de 2012, manifestó sus explicaciones al respecto señalando: Que el ciudadano Pérez Eslava lo acusa de una serie de conductas delictivas, todas falsas, con base en ellas se adelantó un proceso disciplinario el que terminó con fallo absolutorio y que por el contrario él si ha cometido delitos de falsedad en documentos pero no se ha adelantado investigación en su contra. 7 Folios 83 y 84 c.o. 8 Folios 91 y 92 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Señaló que el memorial de tutela no es más que una sarta de insultos, injurias, calumnias, contra Magistrados, Jueces, Funcionarios, abogados etc., que obvio continúa y continuará lanzando con entera libertad por la sencilla razón, que a él no lo sanciona nadie. El contador público, señor William Enrique Isaacs Martínez, dio respuesta a la tutela informando que muy a pesar de lo confuso de la exposición, es evidente que de forma mal intencionada el accionante pone de presente denuncias que instauró en su contra donde no ha logrado probar nada, Afirmó que no es cierto que haya actuado de la manera que señala dentro del proceso laboral, pues allí se canceló el crédito alimentario por encima de los gastos administrativos. Finalizó haciendo un recuento de los procesos y tutelas instauradas por el accionante y solicitó se deniegue la tutela. El Magistrado José Duván Salazar Arias9, en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, refirió que la acción de tutela va dirigida contra el Despacho del entonces Magistrado Dr. Rubén Darío Campo Charris, quien para la época era el titular, razón por la cual no se le puede vincular con el amparo aludido. El Honorable Magistrado doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas10, en su informe manifestó que resulta imperioso precisar que al anterior Magistrado de ese

Despacho, doctor Rubén Darío Campo Charris, le fue aceptado su retiro por pensión a partir del 23 de junio de 2012. Que el despacho permaneció 7 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto y 14 días del mes de septiembre de ese año sin titular, ya que tomó posesión del cargo el 12 de septiembre de 2012, con efectos fiscales a partir del 14 del mismo mes y año. Precisó que efectivamente la queja fue presentada por el accionante el 5 de julio de 2012, sin embargo, la misma fue pasada al despacho hasta el 16 del mismo mes cuando el despacho se encontraba sin titular. No obstante lo anterior, la denuncia 9 Folio 104 c.o. 10 Folios 105 y 106 c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fue avocada mediante auto del 14 de septiembre de 2012, y se ordenó practicar pruebas, al igual que se compulsaron copias con destino a esta Sala, contra las demás personas mencionadas en el escrito. Consideró que si bien es cierto ha existido mora en el trámite dado a la queja elevada por el accionante, tal hecho no le puede ser imputado y por ende a la Corporación de la cual hace parte, ya que el tiempo en que el Despacho estuvo vacante, obedeció a procedimientos y situaciones propias de la gestión

administrativa para proveer encargo por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11

El a quo, en sentencia del 5 de octubre de 2012 decidió negar la tutela incoada por el abogado JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, bajo los siguientes argumentos: “Resulta claro para esta Sala, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por el accionante, toda vez que lo presentado por éste fue una queja disciplinaria contra varias personas y no un derecho de petición, a pesar que la denomine como “[d]emanda con derecho de petición”. Está fehacientemente demostrado, que el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, el día cinco (5) de julio de dos mil doce, presentó queja disciplinaria para que se investigara al señor Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y otros, la cual por sorteo correspondió al despacho del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, para la época. (…) con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política. Igualmente debemos acotar que el despacho que gerenciaba el doctor Rubén Darío Campo Charris, permaneció acéfalo desde el 23 de junio de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual empezó a laborar como nuevo Magistrado de ese despacho el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, lo cual se demuestra con la respectiva acta de posesión, quien en la misma fecha, avocó la queja y dispuso adelantar diligencias 11 Folios del 84 al 102 c.o. 7 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia preliminares y compulsó copias para que se investigara a todos y cada uno de los mencionados en la misma”. Señaló que aunado a lo anterior, se encuentra plenamente decantado, que el derecho de petición, no puede invocarse ante estas instancias judiciales, toda vez que no puede señalarse para solicitar a un Juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial.

IMPUGNACIÓN12

Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, aduciendo la falta de garantías frente a los funcionarios y conjueces, que tramitaron la presente acción, concretamente hacia el Magistrado MARIO H. GIRALDO GUTIERREZ, ponente de la providencia objeto estudio, a quien denunció ante la Fiscalía General de la Nación, (anexó constancia), señalando que debió declararse impedido para resolver la tutela. Igualmente manifestó que no se le remitió copia del fallo ni de los memoriales de descargos presentados por los accionados, al igual que aduce sentirse defraudado por el Consejo de la Judicatura por sus facilistas actuaciones. Básicamente repitió sus términos desobligantes y poco corteses hacia los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otros funcionarios de la Rama Judicial. Finalizó deprecando se revoque el fallo aludido, y se remitan copias de la resolución

y los pronunciamientos de la parte accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía 12 Folios 158 al 160 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción

de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación13, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso 13 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber

constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)14 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 15. Ahora bien, una vez establecida la situación en que cada caso se encuentre en relación con la procedencia por existencia o inexistencia de otros medios de defensa de carácter judicial, es oportuno estudiar el tema específico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.- Tutela contra providencias y actuaciones judiciales. La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”16. Improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales 17 A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que

haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. 14 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 15 T514 de 2003. 16 Corte Constitucional Sen C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. 17 C-290-93 M.P. Gregorio Hernández Galindo 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4. La petición de tutela.

Pretende básicamente el actor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA a través de la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por

parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, toda vez que esa corporación a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había emitido pronunciamiento respecto a la demanda con derecho de petición, radicada el 5 de julio de 2012, aduciendo que han pasado más de los 15 días que señala la norma, para dar respuesta a su petición, lo que denota denegación de justicia. Puntualmente el actor señala que la queja disciplinaria, impetrada, tiene como fin se investiguen las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso que se adelanta ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, por parte del titular del despacho, los abogados de la contraparte y los auxiliares de la justicia que intervienen en el asunto. Refiere igualmente que cuantas veces ha presentado queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la decisión es la misma, es decir profieren resolución inhibitoria, hace énfasis en una acción de tutela anterior en la cual todos los Magistrados se declararon impedidos para conocer de la misma y designaron conjueces que posteriormente direccionaron para que le fallaran en contra. En documento adjunto señaló que teniendo en cuenta la omisión de quienes vincularon a la tutela, al no contestar la misma, téngase en cuenta lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que esta acción debió tramitarse en el Consejo Seccional de Cundinamarca, para que la segunda instancia fuera el Consejo Superior de la Judicatura.

5. De la procedencia en el caso en estudio.

12 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así las cosas, de la observación juiciosa del sustento de la decisión bajo estudio, se hace evidente que existe un detallado examen de la situación planteada, no se omitió, denegó ni ocultó la queja instaurada por el accionante el 5 de julio de 2012, como éste aseguró, efectivamente la queja fue presentada por el tutelante en la fecha referida, sin embargo, la misma, se pasó al despacho hasta el 16 del mismo mes cuando se encontraba sin titular. No obstante lo anterior, la denuncia fue avocada mediante auto del 14 de septiembre de 2012, ordenando adelantar diligencias preliminares contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a su vez se compulsaran copias con destino a la Sala, para iniciar la investigación contra las demás personas mencionadas en el escrito18, por cuanto las consideraciones allí planteadas en manera alguna son atribuibles al capricho del Magistrado de instancia, como ya se explicó. Ahora bien, si existió atraso en el trámite de la queja, ello mismo no conlleva una vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, ya que en forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado la improcedencia del derecho de petición tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de

carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje. Sobre este particular la Corte ha señalado que:“Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”19. Bajo ésta óptica no existe vulneración a derecho fundamental alguno, como éste insiste en su impugnación, toda vez que la investigación disciplinaria solicitada en su escrito adiado el 5 de julio de 2012, se encuentra en etapa de Indagación Preliminar, mediante proveído del 16 de septiembre de 2012, conforme a los 18 Folios 109 y 110 c.o. 19 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 13 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202089 01 / 2483 T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia lineamientos del artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso que fue objeto de acción de tutela, bajo la dirección del Honorable Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, garantizando de esta manera los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, aducidos por el accionante. Ahora bien, baste resaltar que el sustento de la impugnación, frente al impedimento, que debió ser declarado por el Magistrado Mario Alberto Giraldo Gutiérrez, consistió en señalar que por la denuncia instaurada en contra del Funcionario, ante la Fiscalía (de fecha 11 de octubre de 2012, después de proferido del fallo), sin señalar fundamentos fácticos ni jurídicos, según constancia allegada, devenía animadversión hacia él, hecho que no es aplicable, toda vez que no se probó la existencia de situaciones que dieran visos de credibilidad a la alegada antipatía del funcionario, hacia el accionante. Igualmente el accionante pretendió el amparo, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, aduciendo que ha quedado sin recursos para pagar un abogado, razón por la cual solicita se designe un profesional para que defienda los derechos que le han sido vulnerados, situación que no va con la realidad procesal aplicable, toda vez que frente a las investigaciones disciplinarias no se

requiere de abogado para que represente al quejoso, encontrando así que no quedó probado la existencia de un perjuicio irremediable que se deba evitar con la acción deprecada. En tratándose de lo manifestado por el accionante, referente a la necesidad de aplicar los efecto

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