CSDJ - F11001010200020120209100ADJUNTA20131216124123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120209100ADJUNTA20131216124123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil trece. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02091 00 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestaron los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, radicó el día 3 de septiembre de 2012, queja disciplinaria ante esta Colegiatura, aduciendo que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “dejaron prescribir el proceso con radicación Nro. 73001-11-02000-2008-00842, que me siguieron por una falta disciplinaria en la cual el señor GUARNIZO me compulsó copias de oficio…” (Sic a lo transcrito). Con la queja, el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, anexó
copia de la providencia del 25 de julio de 2012, por medio de la cual con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala integrada con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, fue decretada la mencionada prescripción dentro del expediente disciplinario. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, avocó el conocimiento de la queja y dispuso abrir indagación preliminar en contra de los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSPE GUARNIZO NIETO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Así mismo, se ordenó en la providencia, oficiar a la Secretaría Judicial de ese Seccional, a fin de que informara el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el quejoso. Mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2013, la doctora MARLENE ESPINOSA CARDOZO, Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó a esta Corporación, que el Magistrado Instructor en el proceso 2008 – 00842, fue el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO
GAITAN.
En efecto, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante escrito del 3 de mayo de 2013 (fl.59), declaró estar impedido para conocer del referido trámite procesal, aduciendo la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, lo anterior teniendo en
cuenta que el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo así contrapartes. Por su parte, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en escrito del 20 de mayo de 2013 (fl.63), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues al “establecer que el mencionado proceso disciplinario estuvo a cargo del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, contra quien interpuse queja disciplinaria, toda vez que tramitó una queja en mi contra, desconociendo abiertamente la competencia para investigar a los Magistrados de las Altas Cortes”. Así, invocó como causales del impedimento, las consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. El 24 de mayo de 2013, el Magistrado JOSÉ OLVIDIO CLAROS POLANCO, (fl.68), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues considera se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto “se trata de una queja contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en virtud de lo anterior esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se manifestó
mediante providencia confirmatoria con ocasión de los recursos interpuestos por el quejoso JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERON. Dicha decisión fue proferida el día 3 de octubre de 2012, tal y como consta en Acta Nro. 85 de la misma fecha, dentro del radicado Nro. 11001010200020120209100” (Sic a lo transcrito). Por su parte, el 29 de mayo de 2013, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se declaró impedida para conocer de las presentes actuaciones invocando las causales consagradas en los numerales 1,2 y 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, pues el doctor ALVARADO GAITAN instauró acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al igual que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con idénticos argumentos (fl.75), el 5 de junio de 2013 el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA presentó impedimento para conocer del presente proceso. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su
conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales3. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad7. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de
febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente:
Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala procede metodológicamente a analizar las solicitudes de impedimentos con las normas invocadas:
1. Causal 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra incursa en la causal 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto, el doctor CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, instauró acción de tutela e impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. La causal establecida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, prevé, frente a las circunstancias invocadas por los citados Magistrados, que constituye causal de impedimento para los servidores que ejerzan la acción disciplinaria “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Esta disposición apunta al interés personal que pudiese tener el Magistrado en la actuación procesal correspondiente, y que llegara a perturbar su ánimo al punto de inducirlo a adoptar una determinación que lo favoreciera personalmente. En el presente asunto advierte la Sala que las circunstancias invocadas por la Magistrada no encuadran dentro de la causal de impedimento referida, como quiera que adelantan una actuación disciplinaria en la que el investigado no es su familiar, no tiene parentesco con él y no se nota o evidencia un interés directo que pueda perjudicar o favorecer a la Magistrada. Respecto a la causal invocada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-23-15-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. En tal sentido, la Sala no encuentra un interés directo de la Magistrada en el proceso de la referencia y, en consecuencia, esta Superioridad no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, del conocimiento del asunto por la causal 1 del artículo 84 de la ley 734 de 2002.
2. Causal 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra incursa en la causal 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto, el doctor CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, instauró acción de tutela e impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, pues en el presente proceso, no estamos en presencia de la revisión de las decisiones de tutela o las sentencias que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acciones impetradas por el aquí indagado.
3. Causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Según los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, se encuentran incursos en la causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por
cuanto el doctor el CARLOS GONZÁLO ALVARADO GAITÁN, instauró acción de tutela e impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. La causal de impedimento que presuntamente se habría configurado es la prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que prevé que hay impedimento cuando el funcionario judicial es o fue contraparte de uno de los intervinientes. La causal de impedimento ocurre cuando entre el funcionario judicial y una de las partes, existan pretensiones o intereses encontrados que impiden al funcionario judicial decidir imparcialmente la solicitud. La Sala Plena del Consejo de Estado ha estudiado la causal de impedimento, expresando que “Para la doctrina, la práctica muestra que de ordinario entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados son frecuentes los sentimientos de animadversión que pueden originarse…Por esta razón…establecen como causales para recusar o declararse impedidos la existencia de diversas situaciones en que el juez, su cónyuge o algún pariente, en procesos civiles, de familia, penales, laborales o agrarios, tienen pretensiones encontradas con otra persona que interviene en el juicio…De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal… es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes…”9. (Negrilla y subrayas fuera de texto).
9 Sentencia del primero de julio de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-073601(IMP), actor: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros, demandado: Nación - Rama Judicial. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en la circunstancia normativa establecidas en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA no son la contraparte en dicha demanda de tutela. Debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Al aplicarse el principio de interpretación restrictivas de los impedimentos, no se puede extender el alcance de la literalidad de la norma para determinar que al demandarse al Consejo Superior de la Judicatura, se está demandado a todos y cada uno de los magistrados que la componen, y por ello, concluir que se es contraparte del demandante en sede de tutela. Además, esta Sala, mediante providencia del 24 de abril de 2012, radicado
110010102000 2010 01957 00, M.P. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que cuando una de los intervinientes en el proceso disciplinario ha acudido en acción de tutela en contra de esta Superioridad, no hay lugar a que los Magistrados se declaren impedidos al considerarse contraparte: En conclusión, nótese que en relación con la causal de impedimento invocada, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por los referidos Magistrados, por cuanto aducir que la misma se configura por haber la investigada invocado el amparo constitucional, no se atempera a las circunstancias normativas establecidas en el precepto invocado en su aplicación, pues en ella se exige haber sido contraparte de los sujetos procesales y en la acción de tutela tal figura jurídica no existe, de cara a la naturaleza misma de tal acción, razón por la cual no están dados los elementos para autorizar la separación del conocimiento del asunto sometido a su decisión. No fue la finalidad del legislador que al instaurarse acción de tutela con fundamento en una específica situación fáctica el operador disciplinario tuviera que declararse impedido para conocer de las demás actuaciones. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, del conocimiento del presente asunto. Por su parte, el Magistrado JOSÉ OLVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues
considera se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto “se trata de una queja contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en virtud de lo anterior esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se manifestó mediante providencia confirmatoria con ocasión de los recursos interpuestos por el quejoso JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERON. Según el magistrado, dicha decisión fue proferida el día 3 de octubre de 2012, tal y como consta en Acta Nro. 85 de la misma fecha, dentro del radicado Nro. 11001010200020120209100” (Sic a lo transcrito). Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio del citado Magistrado la causal de impedimento invocada, la Sala debe negar la solicitud presentada, pues la queja presentada por el señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, se refiere a que al expediente 7300111-02-000-2008-00842, proceso que no subió en segunda instancia a esta Superioridad, pues el Seccional decretó la prescripción y dicha decisión no fue objeto de apelación. Así, esta Superioridad no ha emitido concepto alguno o pronunciamiento, respecto a la decisión del Seccional Tolima. En este orden de ideas, la Sala no accede a separar al Magistrado JOSÉ OLVIDIO CLAROS POLANCO del conocimiento del presente asunto.
4. Causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Estar o haber estado
vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Según la manifestación de impedimento que presentó el ex - Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto presentó queja en contra del doctor CARLOS GONZÁLO ALVARO GAITÁN. No obstante, esta Sala no se pronunciará respecto al impedimento presentado por el doctor VILLARRAGA OLIVEROS, pues le fue aceptada la renuncia por parte del Congreso de la República. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir la manifestación de impedimento realizada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efecto que le imparta el trámite de rigor.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial