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CSDJ - F11001010200020120209100ADJUNTA20151007153237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120209100ADJUNTA20151007153237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2012 02091 00 Discutido y aprobado en sala No 82 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. VISTOS Aceptado1 el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y negados2 los expresados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la denuncia formulada por el doctor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, ex Juez de la República, mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la doctora 1 Sala 85 d 3 de octubre de 2012 (fls 25 al 28). 2 Sala 94 de 11 de diciembre de 2013.

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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El doctor JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ CALDERÓN, instauró queja en contra, de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en la que hizo mención a un proceso disciplinario que le fue adelantado ante la Seccional del Tolima, el cual le dejaron prescribir por negligencia de los Magistrados de Ibagué y solicita se les castigue ejemplarmente por cuanto estas situaciones no deben seguir sucediendo ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 19 de marzo de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrada de la disciplinable anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, copia de las decisiones emitidas por la funcionaria dentro del proceso seguido contra el quejoso, radicado 2008-00842, fotocopias de las estadísticas de producción de la doctora Hernández Mindiola, entre el tiempo comprendido del 26 de abril al 20 de septiembre de 2011, antecedentes disciplinarios de Procuraduría y de esta Corporación, allegándose las siguientes: Se surtió notificación personal el día 9 de junio de 2014.

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La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fecha 6 de junio de 2014, certificó el tiempo de servicio de la disciplinable (fls. 151 y 152). Certificado de sueldos expedido por el Responsable de la Sección de Archivo de Nómina de fecha 20 de junio de 2014, en la que consta el valor del sueldo devengado por la disciplinable al momento de los hechos (fl 166 c.o). Oficio remisorio del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por el que se certificó el trámite impreso al proceso disciplinario seguido en contra del quejoso. (fls. 168 a 174 c.o.) Envío por parte del SIERJU, de las estadísticas rendidas por la disciplinable en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2011 (fls 175 a 178 incluido un CD c.o.). Certificación de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el que se sabe que la doctora María Lourdes Hernández Mindiola carece de antecedentes (fl 179 c.o). Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que se dice que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

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Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dejó prescribir un proceso seguido en su contra por demorar su trámite, lo cual lo ha perjudicado notablemente. Revisadas las piezas procesales allegadas se tiene que la disciplinable se posesionó en el cargo de Magistrada de la Seccional del Tolima el 22 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012, fecha ésta en la cual renuncia y luego es nuevamente nombrada, pero el despacho se referirá a FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las actuaciones en el período antes señalado, toda vez que en ese tiempo surgió la inconformidad del quejoso. Teniendo en cuenta la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, se tiene lo siguiente: la doctora Hernández Mindiola asume el conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, luego de haberse registrado proyecto en diferentes oportunidades y haber sido derrotado. En fecha 8 de febrero de 2011, la disciplinable registra proyecto de auto inhibitorio el cual es derrotado con observación del doctor José Guarnizo Nieto, presentada el día 10 de febrero de 2011.

El día 1º de marzo de 2011, la doctora Hernández Mindiola dispone requerir al quejoso para que indique su estado de salud para esos momentos, con la salvedad de que si no contestaba se le nombraría defensor de oficio. El anterior requerimiento se hizo, porque en ocasión anterior la esposa del quejoso solicitó se suspendiera el proceso toda vez que su marido presentaba serios quebrantos de salud, lo cual encontró eco entre los Magistrados en aras de preservarle su derecho de defensa y debido proceso. El 16 de marzo el doctor José Rodríguez Calderón se notificó de la anterior decisión y presentó memorial, pasando el escrito al despacho el 17 de marzo de 2011 para resolver. Con auto de 12 de abril de 2011 se dispuso se expidieran las copias solicitadas por el investigado, pasando nuevamente el expediente al despacho.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 12 de septiembre de 2011, la disciplinable dispuso cerrar la investigación, decisión que fue notificada personalmente al quejoso el día 2 de noviembre de 2011. El 25 de julio de 2012, el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes registró proyecto de auto de prescripción, lo cual fue aprobado en sala ordinaria No 019 de 25 de julio de 2012, decisión que quedó en firme el 17 de agosto de 2012. Pues bien, precisado el tema objeto de estudio y entrando al fondo del asunto, la Sala observa que la Magistrada investigada, realmente tuvo en

sus manos el proceso del disciplinable por escasos siete meses, en los cuales ejerció actividad, es decir nunca estuvo el proceso estancado. Es bueno resaltar que por solicitud de la esposa del quejoso este proceso estuvo sin moverse por cuanto éste presentaba serios quebrantos de salud, hasta el punto de que la Magistrada investigada lo requirió para que informara sobre su estado de salud, esto con la finalidad de darle impulso al proceso. Se echa mano a las estadísticas aportadas para determinar la producción rendida al SIERJU y estas arrojaron el siguiente resultado:

INICIA PERÍODO TERMINA AUTOS SENTENCIAS AUDIENCIA

PERÍODO INTERLOC UTORIOS 1 – 04 - 2011 30 – 06 - 2011 13 162 140 1 – 07 – 2011 30 – 09 – 2011 7 6 109

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Haciendo las operaciones aritméticas se tiene que durante el período en que entró el proceso en cuestión hasta que se falló, la Magistrada disciplinable tuvo una producción de 168 sentencias, 13 autos interlocutorios y realizó 249 audiencias de Pruebas y Calificación y de Juzgamiento, además de todas las actividades administrativas que se realizan en los Consejos Seccionales de la Judicatura en el país, lo cual denotan tiempo. Así mismo precisar que el tiempo que tuvo la disciplinable el expediente para su impulso fue de escasos siete meses, que entre otras cosas no estuvo inactivo al contrario se

ejercieron actos de impulso al mismo. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al

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Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de la Magistrada exactamente fue de 1.25 providencias, sin mencionar autos interlocutorios, tutelas y gestiones administrativas, es prueba de la labor comprometida de la funcionaria en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, se itera, la producción de 1.25, en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad. Todo lo anterior, sin duda son circunstancias que no desbordan la capacidad de un funcionario para atender en forma oportuna todos y cada uno de los procesos, máxime cuando además de la producción en cuanto a las

providencias emitidas debe atender asuntos de tipo administrativo, pero en todo caso, la investigada durante el periodo de mora, como antes quedó establecido, tuvo una producción de 1.25 actuaciones diarias entre sentencias y autos interlocutorios, lo cual demuestra su compromiso como operador judicial, amén de que también debía resolver tutelas y asuntos de tipo adminiustrativo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere

inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió la disciplinable, pero al revisar sus estadísticas de producción se encuentra plenamente justificada en razón del considerable número de actuaciones de fondo diarias

y del escaso tiempo que tuvo el expediente, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que ningún funcionario puede soportar. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012 02091 00 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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