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CSDJ - F11001010200020120209200ADJUNTA20120925073218-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120209200ADJUNTA20120925073218-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2.012).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202092 00 / 1831C Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la justicia ordinaria representada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 11º Administrativo del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, promovida a través de apoderada por la señora MARTHA CECILIA NIÑO ROJAS Y OTROS, contra el Municipio de TUNJA (Boyacá). HECHOS La señora MARTHA CECILIA NIÑO ROJAS Y OTROS, por intermedio de abogada, instauraron ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, (Boyacá), el 18 de agosto de 2011, pretendiendo lo siguiente: “(i). Que se cumpla lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, es decir, que la afectación impuesta por el Municipio de Tunja, Boyacá al predio de los poderdantes, quede sin efecto de pleno derecho, toda vez que han transcurrido más de 9 años, sin que la entidad haya cumplido con los requisitos establecidos en

la referida norma, por lo que ésta, ha quedado sin efecto de pleno derecho. (ii) Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Tunja, expedir certificado de uso de suelos, con el que tenía el predio antes de la afectación impuesta. Señaló la demandante, que como quiera que el Acuerdo 014 de 2001, en su artículo 141, P.O.T. (Plan de Ordenamiento Territorial) de Tunja, contempló unos proyectos para la construcción y/o realización de parques en determinados predios, lo cual generó la afectación 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias del predio identificado con la cédula catastral No. 010200220007000, de propiedad de los accionantes, ya que éste se encuentra ubicado en el área establecida para tal fin. Que a la fecha el Municipio de Tunja no ha ejecutado en el predio el proyecto arriba mencionado, sin embargo la afectación se mantiene”1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda el 18 de agosto de 2011, correspondió por reparto al Juzgado 11º Administrativo del Distrito Judicial de Tunja, siendo admitida en auto del 29 del mismo mes y año, decretando la práctica de pruebas2. Mediante proveído de fecha 5 de septiembre de 2011, el despacho declaró la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO3, a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó la remisión del

expediente al Juzgado Civil del Circuito - Reparto de Tunja, por ser la autoridad judicial competente, de conformidad con los siguientes argumentos: “No es posible seguir conociendo del proceso, por presentarse causal de Nulidad, por falta de jurisdicción, al tenor del numeral 1º del artículo 140 del C.P.C., como quiera que la Acción de Cumplimiento impetrada busca el cumplimiento de normas urbanísticas, concretamente del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; es preciso señalar que existe norma específica que regula la acción de cumplimiento especial, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, tal como se dispone en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997”. En igual sentido, trajo citas puntuales de Jurisprudencias sentadas sobre la materia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 1997, radicado No. ACU-084 C.P. Manuel Santiago Urueta Oyola, en las que explicó que la Acción de Cumplimiento General consagrada en la Ley 393 de 1997, no derogó la Acción de Cumplimiento Especial prevista en la Ley 388 de 1997 y por ende la competencia está asignada a los Jueces Civiles del Circuito. 1 Folios del 1 al 16 cuaderno original. 2 Folios 60 a 62 cuaderno original 3 Folios 68 a 71cuaderno original 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C

Referencia: Colisión de Competencias 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, Boyacá, por auto del 26 de octubre de 2011, admitió la demanda y decretó la práctica de pruebas4.

El 25 de julio de 2012, mediante proveído el Despacho se pronunció declarando la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, surtida a partir del auto del 21 de septiembre de 2011, aduciendo que: “El Honorable Consejo de Estado en providencia del 29 de marzo de 2001, dentro del expediente 2001-4174-01, rectificó expresamente su criterio, acogiendo los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinariaal decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, según los cuales la competencia radica en ésta última, argumentado, entre otras, derogación tácita de la norma anterior por pugnar con la nueva, en el entendido que existe una Ley nueva que regula íntegramente la materia en tanto que la anterior se encuentra en el contexto de un estatuto no relacionado con el tema específico de la Acción de Cumplimiento”. De ésta forma y en consideración a que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, ya declaró su falta de competencia, dispuso PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación5. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala

para conocer de la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre el Juzgado 11º Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, por el conocimiento de la acción de cumplimiento presentada por la señora MARTHA CECILIA NIÑO ROJAS Y OTROS, contra el Municipio de TUNJA (Boyacá).

2. De las colisiones de competencia.- 4 Folio 117 cuaderno original 5 Folios 184 a 189 cuaderno original

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 3.- De la Acción de Cumplimiento.

Al respecto, el artículo 87 de la Constitución Política consagró la Acción de Cumplimiento como el mecanismo procesal idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo por parte de una Entidad que es renuente al cumplimiento de un deber omitido, de acuerdo con lo establecido en los siguientes términos: “ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Por su parte, la Ley 393 de 1997, en desarrollo del anterior mandato constitucional, fijó el alcance de los fines perseguidos a través del ejercicio de ésta Acción, 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C

Referencia: Colisión de Competencias señalando lo siguiente: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, fue explícita la Ley 393 de 1997, en su artículo 3º, al radicarla en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

de la siguiente forma: “ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo . PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.” (Resaltado fuera de texto) No obstante lo anterior, y de cara a los argumentos expuestos por el Juzgado 11º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 se apartó de la anterior concepción y señaló, como excepción a la citada norma, que las acciones de cumplimiento en las cuales se pretenda el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 o en la prenombrada Ley 388, serán de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito, la norma en comento reza:

“ARTICULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª. De 1989 y la presente ley… … (…). “1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá... (...). En consideración con lo expuesto, esta Sala debe analizar si, en el caso que nos ocupa, se pretende el cumplimiento de actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues en ese caso si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juez Civil del Circuito. En el año 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA, sostuvo que el conocimiento de las acciones de cumplimiento en los eventos en los cuales lo pretendido verse sobre asuntos urbanísticos contemplados en la Ley 388 de 1997, corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza de los Juzgados Civiles del Circuito. Competencia que se encuentra asignada por el artículo 116 de la misma Ley, por ser ésta una acción de cumplimiento especial. Radicado No. 201000704-00, aprobado en acta 44 del 21 de abril de 2010.

4.- Del caso en concreto. En ese sentido, los accionantes solicitan que se cumpla lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, es decir, que la afectación impuesta por el Municipio de Tunja, Boyacá, a su predio, quede sin efecto de pleno derecho, toda vez que han transcurrido más de 9 años, sin que la entidad haya cumplido con los requisitos establecidos en la referida norma, por lo que ésta, ha quedado sin efecto de pleno derecho, como quiera que el Acuerdo 014 de 2000, en su artículo 141, ó P.O.T. (Plan de Ordenamiento 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias Territorial) de Tunja, contempló unos proyectos para la construcción y/o realización de parques en determinados predios, lo cual generó la afectación de éstos. Solicitaron que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Tunja, expedir certificado de uso de suelos, con el que tenía el predio antes de la afectación impuesta. Versa el conflicto de competencia objeto de estudio, sobre la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en asuntos urbanísticos contemplada en la ley 388 de 1997, y no otra acción, porque esa es la intención demandatoria de la actora que ha de ser respetada, independientemente de su posterior prosperidad o no.

Ahora bien, vale resaltar aquí que la materia de que se trata la demanda en cuestión, ha venido siendo regulada por normatividad especial; es así que se expidió la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictaron normas sobre los Planes de Desarrollo Municipal, Compra venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones” consagrando en su artículo 37 lo siguiente: “ARTICULO 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constancia del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias “Agustín Codazzi” o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental (…)”. El legislador con fundamento en el principio de configuración, aprobó la Ley 388 del 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991, señalando en sus artículos. 1º y 116: “ARTICULO 1º. Objetivos. La presente ley, tiene por objetivos: 1.- Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9a de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental. 2.- El establecimiento de los mecanismos que permitan al Municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.- Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permitan hacer efectivos los derechos constitucionales a

la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.- Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias de autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al estado, el ordenamiento del territorio para lograr el mejoramiento de la 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias calidad de vida de sus habitantes. 5.- Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. (...),” y: “ARTICULO 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª. De 1989 y la presente ley. “La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se

debe a órdenes o instrucciones impartidas por el superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podría incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad Pública a la que pertenezca el funcionario renuente, Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio a las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: “1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá... (...). (Subrayas fuera del texto). No puede, pues, entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la Ley 393 de 1997 es una ley posterior, eso no necesariamente implica que la misma derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, y en cambio no puede olvidarse el principio según el cual la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias “Lex posterior generalis non derogat priori speciali” y “legi speciali per generalem non derogatur”, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas

jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad.”.6 (Subrayamos). Y es que no se remite a duda que el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997 prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquél, o de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º de ésta. Al paso que, como se vio en la trascripción del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la acción de cumplimiento allí prevista es especial, como que tiene por objeto “... hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente Ley”; esto es, un campo de aplicación mucho más restringido, para asuntos específicos, entre los que se cuentan los relacionados con la afectación de un bien inmueble, como el que ocupa aquí la atención de la Sala. En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado al señalar: “...En primer término debe puntualizarse que el hecho de que la ley 393 de 1996, en su art. 32, haya dispuesto que los mandatos en ella contenidos derogan las normas que le sean contrarias, en momento alguno permiten concluir, como equivocadamente lo concluyó el a

quo, que la acción especial de cumplimiento establecida en el art. 116 de la Ley 388 de 1997 para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionada con la aplicación de los instrumentos en ella previstos, y en la Ley 9ª de 1989, haya 6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 1968. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201202092 00 / 1831 C Referencia: Colisión de Competencias desaparecido del escenario jurídico por derogatoria, por la potísima razón de que dicha norma, por ser relativa a un asunto especial, vale decir, la acción de cumplimiento respecto de asuntos urbanísticos, prefiere a la acción de cumplimiento de carácter general, establecida en la citada ley 393 de 1.997, de conformidad con lo estatuido por el art. 5º., ordinal 1º de la Ley 57 de 1887.7 La aparente falta de técnica Legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe, pues se tramitaban simultáneamente, pero lejos de resultar incompatibles, el Legislador del año 1997 fue claro al indicar como primer objetivo de la Ley 388 “...Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley de Áreas Metropolitanas y

la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental”. En consecuencia, no puede haber lugar a considerar que fue un acto equívoco o contradictorio del Legislador el proceder a la expedición de la subsiguiente ley 393, que a su turno reglamentó el artículo 87 de la nueva Carta. En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, ha de concluirse que la acción de cumplimiento regulada en la ley 393 de 1997 tiene un carácter residual, según las propias voces del inciso segundo de su artículo 9º, que señala: “Tampoco procederá cuando el afectado haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Por supuesto que en el evento de ocupación, como se ha visto, existe otro mecanismo judicial para perseguir el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 116 de la ley 388 de 1997, que por mandato legal debe preferirse a la acción de cumplimiento regulada genéricamente en la Ley 393 de 1997, reglamentaria del artículo 87 de la Constitución Política. 7 Sala Unitaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 1a nov 28/97. Exp ACU-062. Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias En consecuencia ha de dirimirse el conflicto de competencias planteado declarando que el conocimiento de la acción de cumplimiento objeto de éste, corresponde al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja Boyacá, a donde será devuelto el expediente para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por la señora MARTHA CECILIA NIÑO Y OTROS, a través de apoderada judicial, contra el MUNICIPIO DE TUNJA, (Boyacá), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, (Boyacá), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial.

SEGUNDO: Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 11º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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