CSDJ - F11001010200020120209301ADJUNTA20130118115143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120209301ADJUNTA20130118115143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202093 01
Registro: 14-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el doctor WALID YEAID YOHAID, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, por Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena - Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Impedimentos aceptados en Sala 107 del dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012). 2 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ VICTOR ALDANA ORTÍZ y LUIS ROLANDO MOLANO
FRANCO.
ANTECEDENTES Derechos vulnerados Considera el tutelante que con las decisiones referenciadas se atenta contra su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. HECHOS Sustenta el accionante la situación fáctica al amparo incoado en que:
1. El 23 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del proceso con Radico Nº 2008-0198, compulsó copias para que se investigara a un gran número de abogados.
2. En razón a lo anterior, se produjo el proceso disciplinario 470011102000200900589 01 contra el abogado WALID YEAID YOHAID, en el mismo y mediante auto del 4 de diciembre de 2009 se señaló para el 21 de enero de 2010 audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada para el 25 de febrero siguiente a solicitud de la apoderada del disciplinado.
3. Aquella diligencia no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del investigado y su defensora, razón por la cual se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 –declarado persona ausente-, ante lo cual se designó como defensor de oficio al doctor Luis
Enrique Mercado Viloria.
4. Fijada la fecha para la audiencia de pruebas y calificación -14 de abril de 2010se dio inicio a la diligencia con la presencia del defensor de oficio y el procurador, allí también se dio lectura a las piezas procesales y se continuó con la etapa probatoria, además de señalarse el 11 de mayo de 2010 para continuar con esa audiencia.
5. El 23 de agosto de 2010, se profirió sentencia sancionatoria por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con Ponencia del Doctor Juan Pablo Silva Prada mediante la cual se impuso al abogado WALID YEAID YOHAID, identificado con C.C. 85.449.057 y Tarjeta Profesional No. 90707 del Consejo Superior de la Judicatura, EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971.
6. Aquella decisión fue confirmada integralmente por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 24 de mayo de 2012, en grado de CONSULTA, puesto que la providencia de primera instancia no fue apelada.
7. Explica el accionante que se le sancionó con base en una norma del Decreto 196 de 1971 –Art. 52 Num. 2º-, bajo esa óptica se debía seguir el procedimiento establecido allí y aplicar el artículo 88 –la acción disciplinaria prescribe en 2 años-, por cuanto, si bien, la compulsa de copias se dio el 23 de noviembre de 2009, la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria fue el 22 de mayo de 2007, es decir, la misma se encontraba prescrita.
8. Argumentó que igual tratamiento se debía predicar de la aplicación de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como se manifestó anteriormente, la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria fue del 22 de mayo de 2007, y la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012 -5 años después-, motivo por el cual el estado ya había
perdido competencia para investigarlo. PRETENSIONES Aspira el actor a través de este medio excepcional que se quede sin ningún tipo de efecto la decisión del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaríadel 24 de mayo de 2012 , en la que resolvió el recurso de consulta y como consecuencia de lo anterior, declare bajo cualquier supuesto la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo establecido en la Ley, correspondieron las presentes diligencias por reparto a la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA3 quien luego de revisarlas y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional del 8 y 9 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012, se había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, misma en la que resolvió remitir la actuación por factor territorial a la Sala 3 Fl. 11 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena4. Arribada la actuación el 11 de septiembre cursante a la Seccional5 se procedió a admitir la misma y notificarla a las partes accionadas, igualmente el 14 de septiembre cursante, el Magistrado sustanciador procedió a realizar inspección judicial sobre el proceso disciplinario 2008-0198, obteniéndose copia de gran parte de ese plenario6. Luego de enteradas las autoridades accionadas, el señor presidente de esta Corporación el 17 de septiembre hogaño remitió la correspondiente
respuesta, manifestando las pertinentes explicaciones.7 El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena8 en decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) profirió sentencia desestimatoria de la pretensiones, la que luego de notificada, fue objeto de pertinente recurso de impugnación9. Arribadas las diligencias a esta Corporación el 10 de octubre anterior, correspondió por reparto a la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA10, quien luego de observarlas, manifestó la posibilidad de que varios magistrados integrantes de la Sala se encontraran impedidos, razón por la cual decidió la circulación del presente asunto para los fines pertinentes. 4 Fl. 13-14 c.o. 5 Fls. 17 c.o. 6 Fls 25 a 103 c.o. 7 Fls. 104 a 109 c.o. 8 Fls. 110 a 127 c.o. 9 Fls. 137-146 c.o. 10 Fls. 2 C.1. En vista de que al suscrito no le concurre causal de impedimento alguno para conocer del presente asunto11, se ordenó realizar el correspondiente sorteo de conjueces correspondiendo a los doctores PEDRO NEL ESCORCIA
CASTILLO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JESÚS ANTONIO
GUARNIZO PALACIO Y FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION12.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, durante el trámite correspondiente guardó silencio respecto del trámite constitucional aquí estudiado.
El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión cuestionada, motivo por el cual solicitó se declarara la improcedencia de la misma, pedimento que tuvo origen en no avizorarse violación de garantía fundamental alguna, por el contrario, existió una completa y abundante valoración y estudio de los materiales probatorios obrantes en el plenario que condujeron a proferir las sentencias atacadas. Por otra parte refirió a la sentencia C-543 de 1992 de esta misma Corporación en la que se declaró inexequible la acción de tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, haciendo claridad en la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias cuando se evidencia clara y palmariamente violación a derechos fundamentales o incursión en vías de hecho, revisando que la 11 Fl. 9 del C.1. 12 Fl. 22 C.1. 13 Fls. 104 a 109 c.o. decisión objeto de tutela no haya resultado arbitraria a la luz de la Constitución Política. De lo anterior adujo que no se avizora en las providencias atacadas (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la constitución, lo cual conducía a que no se permitía a que mediante la acción de tutela se reabriera el debate conceptual cerrado
en debida forma, mas aún cuando por contrario las providencias resultaron ser el producto de estudio juicioso, lógico y coherente entre lo probado y lo decidido. Por tanto, concluyó que la sentencia adoptaba por esa Superioridad fue producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y la valoración integral de hechos y pruebas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del dieciocho (18) de septiembre de 2012 la Sala Dual De Conjueces de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena – Sala Disciplinaria, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Luego de realizar un estudio sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y traer a colación importante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aquello, resaltó los requisitos generales y especiales que debían cumplirse a fin de ofrecer una decisión favorable a las pretensiones de accionante. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, al analizar cada uno de los presupuestos generales, que si bien se encontraban configuradas la 1 –relevancia constitucional-, 2 –inmediatezy 3 –tutela contra tutela-, de otros no se podía inferir igual tratamiento de allí que la pretensión tutelar en el presente evento, no tenía motivo para resultar favorable en el entendido de que no se vislumbraba vía de hecho alguna que permitiera por lo menos un análisis prolijo. Expresó la instancia que el accionante a lo largo del proceso disciplinario no había agotado todos los recursos y mecanismos que para ese trámite especial la ley había previsto, verbigracia el recurso de apelación interpuesto
contra la providencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto ante la carencia de fundamentación. Circunstancia idéntica respecto del requisito de la irregularidad procesal y respecto de la identificación de los hechos que supuestamente generaron la vulneración. También se referenció que el Juez de tutela se encuentra vedado para reemplazar o suplir el juez natural en el ejercicio de sus funciones, puesto que sería contrariar además el principio de autonomía judicial y las garantías propias de cada juicio, la tutela –prosigueno es un recurso más que surge al final de la actuación o después de finiquitada ésta, a fin de que el juez que la adelanta reviva el debate probatorio de las instancias. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor WALID YEAID YOHAID, en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación que “ERRONEAMENTE, cuando cierto es que SI se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial en el proceso, a tal punto que incluso, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, SE ALEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, cuando todavía era posible hacerlo, esto toda vez que la sentencia proferida no había sido notificada, es decir todavía era posible alegar hechos constitutivos que debían ser materia de estudio, más sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura decidió hacer caso omiso…” (sic de lo transcrito). Argumentó igualmente que en su parecer el fallo de primera instancia no fundamentó su decisión sobre material probatorio y protegió, aparentemente, situaciones fácticas sin prueba alguna.
Argumentó así mismo que la acción disciplinaria al momento de iniciarse se encontraba prescrita e igualmente al momento de fallarse en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en Segunda Instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema jurídico. Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió algún defecto en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida en el disciplinario con radicado número 470011102000200900589-01 seguido en contra del doctor WALID YEAID YOHAID, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez
que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de “ser garante de los derechos fundamentales de los asociados”. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios
irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los
jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. Ahora bien, en términos generales se debe precisar, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, entre otros eventos, cuando con la decisión se afecta el debido proceso al punto de producirse efectos decisivos que vulneran derechos fundamentales. Al respecto en sentencia C590 de 200514, preciso que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando además de demostrarse el cumplimiento de los presupuestos generales, se acreditan los siguientes requisitos así: “(i). Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional.(ii). Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.(iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que se identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo a demás de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial y en que se produjo la violación, siempre que ello
hubiere sido medianamente posible; (vía) Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” Significa lo expuesto en precedencia, que al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.16
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
15 Sentencia T-522/01. 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Al respecto debe manifestarse, que en efecto, el -tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales (debido proceso); sin embargo los medios ordinarios que tenía el accionante no fueron agotados en el trámite disciplinario, por cuanto, como pasará a explicarse, el accionante no ejerció su derecho a apelar la decisión sancionatoria en los términos previstos, teniendo pleno conocimiento de la misma y pudiendo presentar todos los argumentos que ahora reclama a través del trámite tutelar.
En efecto y como bien lo manifiesta la primera instancia, la completa incuria y negligencia que se observa por esta Sala de parte del doctor WALID YEAID YOHAID, no puede ser ahora premio para tratar de desvirtuar los argumentos que se esbozaron en las decisiones atacadas. Sobre el tema que ahora se aborda ha manifestado nuestra Corte
Constitucional: (...)
5. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad de la misma La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico17. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la 17 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”18. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. (…)”19 De lo manifestado surge entonces que la acción fundamental no tiene por virtud, revivir debates ampliamente rivalizados a los largo del proceso disciplinario, es allí y solamente en el mismo, donde el presuntamente vulnerado tiene la oportunidad de debatirlos, por supuesto, con las suficientes pruebas y los argumentos correspondientes; si por el contrario, el investigado disciplinariamente no los utiliza eficazmente y de la manera más oportuna, no
puede venir luego a presentarlos como si nada hubiese pasado. El ordenamiento vigente otorga a quien lo utiliza, una serie de mecanismos, procedimientos y medios que permiten poner en tela de juicio ciertas 18 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-629 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. determinaciones, es ahí donde el interesado debe hacer uso de las mismas, argumentado los fundamentos de sus peticiones y justificando legal y jurisprudencialmente sus solicitudes. Por supuesto que no hacer uso de los mismos al momento que se debía, genera que posteriormente cualquier intento caiga en la absoluta improcedencia. Ahora bien, el principal argumento de tutelante reside en que supuestamente la conducta por la cual fue investigado y sancionado prescribió bajo el régimen del Decreto 196 de 1971 o Ley 1123 de 2007. Estos argumentos, es bueno precisarlo, no serán objeto de estudio alguno, en tanto como se dijo anteriormente, la acción propuesta ni siquiera superó las causales genéricas de procedibilidad, lo cual impide realizar cualquier estudio de fondo. Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, el accionante depreca obtener la protección de derecho fundamental del debido proceso, por parte de las autoridades accionadas, pretensión que como se dijo en precedencia se torna improcedente, por ausencia de utilización de los mecanismos propios del juicio disciplinario. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, proferida el 18 de septiembre de 2012 por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el doctor WALID YEAID YOHAID, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUIZ
OREJUELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
NCRS