CSDJ - F11001010200020120209500ADJUNTA20130613122056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120209500ADJUNTA20130613122056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202095 00
Registro proyecto: 11-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 042 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien se le investiga por queja presentada por el togado Alfonso Orlando León Pérez por la presuntas irregularidades presentadas en el diligenciamiento en segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial radicado 01-318, de no ser porque se observa el acaecimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, en el presente proceso.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la remisión por competencia por parte de del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 21 de agosto de 20121, de la queja radicada ante esa Corporación por el señor Alfonso Orlando León Pérez calendada junio de 20112, en la cual se duele de las presuntas irregularidades presentadas en el diligenciamiento
en segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial radicado 01-318, el cual fungió como demandante la señora Claudia Andrea Ojeda Santana y como demandado el señor Eduardo Arturo Martínez, debido a que presuntamente se alteró, ocultó y destruyó material probatorio para evitar que fuera usado como medio de prueba, de igual forma se evidenció el desacato de sentencias constitucionales y la relegación de procedimiento de orden público; proceso referenciado, de acuerdo con la indagación adelantada fue conocido por el doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante acta individual de reparto del 5 de septiembre de 2012, se otorgó el conocimiento de las presentes diligencias en única instancia al suscrito
Magistrado Sustanciador.3 1Folios 16 a 19 del Cuaderno Original. 2Folios 2 a 19 del C.O. 3Folio 23 del C.O.
2. Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar4en aras de verificar la ocurrencia de la conducta alegada en la queja, para verificar si es constitutiva de falta disciplinaria, si se ha actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y principalmente, para individualizar el posible autor (es) de la misma. Al interior de esta etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas: 2.1.La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, allegó al presente proceso, copia del cuaderno de
segunda instancia de la apelación de sentencia emitida dentro del proceso ordinario de Claudia Andrea Ojeda Santana contra Manuel Ciro Ojeda Mutis y otro, radicado con el N° 2001-00318-00 interno N° 270-01.5 Además de lo anterior, informó que el referenciado proceso fue conocido exclusivamente por el señor Magistrado Dr. FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES, en Sala Unitaria de Decisión. 2.2.La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-2004 del 19 de abril de 2013, remitió copia de la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento del doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y copia del acta de posesión.6 2.3.El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto, remitió certificado de pagos y descuentos de los años 2004 y 2005 del investigado y, la última dirección registrada en la 4Folios 25 al 27 del C.O. 5Folio 30 del C.O. y anexo N° 1 de 108 folios. 6Folios 33 a 26 del C.O. hoja de vida: Calle 19ª N° 39 – 51 Barrio Palermo de la Ciudad de Pasto y teléfono 7313913.7 2.4.Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado mediante los oficios N° 138887 del 9 de mayo de 20138 y, N° 138748 de la misma fecha.9 Esta misma
Secretaría acreditó que por los mismos hechos acá investigados, no cursan otra (s) investigación disciplinaria.10 2.5.Mediante certificado ordinario N° 46451602 del 9 de mayo del 2013, la Procuraduría General de la República, certificó la ausencia de sanciones e inhabilidades a cargo del acá encartado.11
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 COMPETENCIA.
Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la actuación disciplinaria adelantada contra deldoctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7Folios 38 a 44 del C.O. 8Folio 45 del C.O. 9Folio 46 del C.O. 10Folio 48 del C.O. 11Folio 47 del C.O. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la
capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”12 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 4.2 Consideraciones previas. 4.2.1. Oportunidad para decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - El hecho atribuido no existió, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el
archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.3 Caso Concreto Surgieron las presentes diligencias de la remisión por competencia por parte de del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 21 de agosto de 201213, de la queja radicada ante esa Corporación por el señor Alfonso Orlando León Pérez calendada junio de 201114, en la cual se duele de las presuntas irregularidades presentadas en el diligenciamiento en segunda instancia del proceso de filiación extramatrimonial radicado 13Folios 16 a 19 del Cuaderno Original. 14Folios 2 a 19 del C.O. 01-318, el cual fungió como demandante la señora Claudia Andrea Ojeda Santana y como demandado el señor Eduardo Arturo Martínez, debido a que presuntamente se alteró, ocultó y destruyó material probatorio para evitar que fuera usado como medio de prueba, de igual forma se evidenció el desacato de sentencias constitucionales y la relegación de procedimiento de orden público; proceso referenciado, de acuerdo con la indagación adelantada fue conocido por el doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 4.3.1 Problema Jurídico El problema jurídico radica en determinar si con la actuación del doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, incurrió o no en falta reprochable disciplinariamente por las irregularidades manifestadas por el quejoso, dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado 01-318, cuando conoció del referido proceso en segunda instancia. 4.3.2 Solución del Caso en Estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996,al interpretar y aplicar la ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia, 2) La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Así las cosas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado y el caso en concreto determinado, y en aras de establecer la fecha de los hechos y la actuación del investigado, es imperante para la Sala a partir del material probatorio obrante en el plenario, especialmente con la prueba relacionada en el numeral 2.1., de los antecedentes de ésta providencia, en la cual se reseñó
que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, allegó al presente proceso, copia del cuaderno de segunda instancia de la apelación de sentencia emitida dentro del proceso ordinario de Claudia Andrea Ojeda Santana contra Manuel Ciro Ojeda Mutis y otro, radicado con el N° 2001-00318-00 interno N° 270-01.15
1. Mediante oficio N° 0655 del 16 de junio de 2004, emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Distrito Judicial de Pasto, remitió al Tribunal Superior Sala Civil Familia el proceso de filiación extramatrimonial atrás referenciado.16
15Folio 30 del C.O. y anexo N° 1 de 108 folios. 16Folio 1 del Anexo 1.
2. Acta individual de reparto del 17 de junio de 2004, correspondiendo el conocimiento del proceso al Magistrado FABIO RAÚL LÓPEZ
CHÁVEZ.17
3. Escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, radicado el 15 de julio de 2004.18
4. Mediante auto del 24 de junio de 2004, el Magistrado sustanciador, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario de impugnación a la paternidad legítima y filiación extramatrimonial iniciado por Claudia Andrea Ojeda Santana en contra
de los señores Manuel Ciro Ojeda Mutis y Claudio Pascuaza
Benavides.19 Auto que según constancia secretarial del 2 de julio de 2004 fue notificado y ejecutoriado.20
5. Según auto del 9 de julio de 2004, se corrió traslado a las partes por el término de 5 días a cada una21, pasando nuevamente al despacho luego de vencido los términos según auto, el 29 de julio de 2004.22
6. Mediante decisión proferida el 6 de octubre de 2004, se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el demandado.23
17Folio 3 del Anexo 1. 18Folios 5 a 8 del Anexo 1. 19Folio 11 del Anexo 1. 20Folio 12 del Anexo 1. 21Folio 13 del Anexo 1. 22Folio 44 del Anexo 1. 23Folios 45 a 55 del Anexo 1.
7. El 13 de octubre de 2004, el señor Germán Córdoba Delgado en representación judicial de la parte demandada señor Claudio Pascuaza Benavides, interpuso recurso de reposición ante la declaratoria de desierto.24
8. Mediante decisión del 4 de noviembre de 2004 se resolvió el recurso de reposición interpuesto, resolviendo no reponer la decisión impugnada.25
9. Según oficio SCF 3460 del 18 de noviembre de 2004, se remitió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto el proceso de la referencia.26
10. El 17 de enero de 2005, se emitió auto manifestando que: “[M]ediante telegrama recibido en la fecha, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia comunica a este Despacho la decisión por esa Corporación adoptada en el curso de la acción de tutela propuesta por el demandado Claudio Pascuaza Benavides frente a esta Sala, en el sentido de que el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se deje sin efectos los autos de 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004 y se de el trámite que corresponda al recurso de apelación propuesto por el demandado y accionante contra la decisión de primer grado.”27 11.El 18 de enero del 2005 mediante auto se resolvió obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 12 de enero de 2005, en consecuencia se dejó sin efectos los autos del 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004 y se fijó en lista para decisión el proceso referido.28 24Folios 57 a 62 del Anexo 1. 25Folios 65 a 74 del Anexo 1. 26Folio 79 del Anexo 1. 27Folio 80 del Anexo 1. 28Folios 83 a 85 del Anexo 1. 12.28 de enero de 2005, ante la solicitud de la parte demanda para que se oficiara al Notario Tercero de ese círculo para conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, se cancele o anule la anotación que se ha hecho en la partida del registro civil de nacimiento de la demandante; a lo cual se accedió.29 13.El 28 de febrero del 2005, el Magistrado sustanciador emitió auto mediante el cual acata y obedece lo ordenado en esta oportunidad por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2005 en la cual se revocó la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de ese mismo alto Tribunal, por lo cual se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de noviembre de 2004, inclusive y en adelante.30 En este mismo auto, en las consideraciones expuestas para resolver lo mencionado, se expresó lo siguiente: “1. Como ya se dijo CLAUDIA PASCUAZA BENAVIDES, quien actuara en este proceso como demandado, presentó acción de tutela contra el suscrito quien oficia como magistrado sustanciador, por los motivos que da cuenta la demanda de amparo y en resumen por cuanto en interlocutorio de 6 de octubre de 2004 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente a la sentencia de 19 de mayo del año próximo pasado proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Pasto y posteriormente resolvió no reponer el interlocutorio de referencia. 29Folios 94 a 96 del Anexo 1. 30Folios 104 a 107 del Anexo 1.
2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 12 de enero del año que nos alcanza concedió el amparo constitucional y en consecuencia el alto tribunal dispuso: a) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia se deje sin efectos los autos de 6 de octubre y 4 de noviembre del año próximo pasado, proferidos en este proceso; y, b)
se le dé al proceso el trámite que corresponda al recurso de apelación propuesto por el demandado Pascuaza Benavides. (…).
3. Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oficiando como juez constitucional de segundo grado, en sentencia de 22 de febrero del presente año, resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte de 12 de enero de 2005. (…)” De este recuento cronológico realizado, se deduce que el investigado doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Pasto y como sustanciador del proceso de filiación, conoció y tuvo a su cargo el referenciado litigio desde el 17 de junio de 2004al 28 de febrero del 2005, siendo este a su vez el rango temporal en el cual se pudieron haber realizado las conductas reprochadas y resaltadas por el quejoso.
Establecidas los aspectos fáctico – temporal, para la Sala es evidente que a la fecha de la presente providencia se ha superado ampliamente el término que ha dispuesto el legislador para que el Estado adelante proceso disciplinario y en consecuencia se resuelva la imposición o no de una eventual sanción; facultades estas que por el paso del tiempo en este caso se han perdido; en virtud del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria; siendo esta a su vez causal de terminación y archivo del presente litigio de índole disciplinario, de acuerdo con lo resaltado del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, previamente.
Lo resaltado se sustenta normativamente en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que concretamente dispone que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando31: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.…” 31 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del
Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…" Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana32 y por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia se explica que: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (…) 32Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la
justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine" , derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”33 Advertido lo anterior, aplicando el principio de interpretación “pro libertatis”, según el cual la interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa;todo lo cual, significa dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, es decir, que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho, en el caso en concreto en aras de restablecer y proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa la improseguibilidad del presente juicio disciplinario por el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, por lo cual se hace imperante la declaratoria
de la extinción de la acción disciplinaria para el caso sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
33 Corte Constitucional. Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1244552. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández PRIMERO.-DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción DISCIPLINARIA y consecuencialmente la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias en favor del doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHÁVEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a quien se investigó con ocasión de las actuaciones desplegadas en el trámite del recurso de apelación propuesto por la parte demanda en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario de impugnación a la paternidad legítima y filiación extramatrimonial iniciado por Claudia Andrea Ojeda Santana en contra de los señores Manuel Ciro Ojeda Mutis y Claudio Pascuaza Benavides. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones y notificaciones pertinentes.