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CSDJ - F11001010200020120209600ADJUNTA20120912171136-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120209600ADJUNTA20120912171136-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201202096 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el territorio ancestral Sáth Tama Kiwe del Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldonoy el Fiscal Seccional 003 de Santander de Quilichao - Cauca, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Marco Aurelio Cuene Fernández y Luis Carlos Cuene Díaz, como presuntos autores responsables del delito de conservación ó financiación de plantaciones. HECHOS A Marco Aurelio Cuene Fernández y Luis Carlos Cuene Diaz, se les imputa el delito de conservación o financiación de plantaciones, sancionado en el artículo 375 del Código Penal, porque fueron capturados en flagrancia portando 10 bultos de hoja de coca –equivalentes a 634 Kilogramos-, cuando se encontraban transitando en un vehículo -Montero Mitsubishi – y fueron interceptados en un puesto de control de la Policía Nacional sobre la vía que del corregimiento de Mondomo conduce a la vereda San Isidro del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santander de Quilichao – Cauca, el 2 de junio de 2012 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y suspensión de poder dispositivo del vehículo Montero Mitsubishi de placas NEH 173.

2. Los imputados confirieron poder al abogado Luis Andrés Guetio Osnas, para que ejerciera su defensa.

3. El 8 de agosto de 2012, el Gobernador y Autoridad tradicional del Territorio Ancestral Sáth Tama Kiwe del Resguardo Indígena de San Lorezo de Caldono, solicitó el envío del expediente a la Jurisdicción

Indígena.

4. El 23 de agosto de 2012, se instaló audiencia para formulación de acusación, sin embargo, la misma fue suspendida para remitir el expediente ante esta Corporación, a efectos de dirimir la colisión de competencia planteada por la Jurisdicción Indígena y trabada por la Fiscalía 003 de Santander de Quilichao.

ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS Cabildo Indígena de San Lorenzo de Caldono: Indicó que los procesados son comuneros indígenas, que gozan de fuero especial por ser oriundos del Resguardo Indígenade San Lorenzo de Caldono, pues“están debidamente censados y conservan todos los valores culturales, sociales, espirituales que nos caracteriza como pueblos indígenas. Sumado a lo anterior, el presunto acto

punible fue realizado dentro del territorio indígena o del ámbito territorial (Decreto 2164 de 1995) del resguardo de La Concepción, corregimiento de Mondomo”. Soportó su solicitud en Jurisprudencia y normatividad, e indicó que “a pesar de la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política de 1991, no determina la clase de delitos que deban ser juzgados por los cabildos indígenas, por lo tanto la interpretación se hace de manera general y taxativa de este artículo, con facultades para conocer, investigar y sancionar toda clase de delitos. Tampoco hace diferencia sobre la gravedad o no de las conductas catalogadas como delitos por el sistema occidental.” Respecto a las penas manifestó que “las comunidades indígenas son conocedoras de que la pena privativa de la libertad o sea la reclusión en un centro carcelario y penitenciario no resocializa, ni entreteje el equilibrio roto con el accionar del individuo; por el contrario el encerramiento puede fomentar resentimientos, sentimientos de venganza, la aculturación y el desconocimiento de la autoridad tradicional. Por ello las autoridades indígenas han adoptado como medidas de resocialización, la inclusión del comunero infractor a su propio contexto y entorno sociocultural, como una forma de valorar lo propio y la legitimación de sus instituciones.” Igualmente expuso que en el presente caso “la competencia radica exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción especial indígena y de sus autoridades tradicionales para que sean éstas quienes lleven a cabo el proceso

de investigación y la aplicación de las respectivas medidas correccionales (remedio y sanción) a que haya lugar de acuerdo a los usos y costumbres, principios de territorialidad, espiritualidad, legitimado por los mandatos emanados de las asambleas de la comunidad en los congresos zonales y regionales, los cuales tienen la misma fuerza de ley, tal como se aplica en la justicia ordinaria.” Fiscal Seccional 003 de Santander de Quilichao: Expuso que de acuerdo a la Jurisprudencia sobre el tema, se debe analizar sí el sitio donde se sorprendió a los imputados, con una cantidad de 634 kilogramos de hoja de coca, pertenece o no al resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono, por ser ésta la autoridad que solicita el conocimiento del proceso. Aclaró que en el presente caso, la captura de los imputados ocurrióen la vía pública que del corregimiento de Mondomo conduce a la vereda San Isidro, ambos del Municipio de Santander de Quilichao, es decir, el mencionado Resguardo, no comprende en su territorio al corregimiento dónde fueron capturados en flagrancia los imputados. Adicionalmente, el bien jurídico que se pretende amparar con el delito imputado, es el de la salud pública, es decir, es compartido por la Jurisdicción Indígena y por la cultura mayoritaria, pero la cantidad de hoja de coca hallada en su poder, excede la que un indígena dentro de su territorio, pueda portar para el uso de sus tradiciones ancestrales, concluyó entonces que 634 Kg de esta sustancia podría estar destinada a la elaboración de estupefacientes, lo

cual escapa a la costumbre indígena y afecta la cultura mayoritaria. El JuezSegundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao - Cauca: Manifestó que se adhería a la argumentación de la Fiscalía, pues los hechos ocurrieron por fuera de la Jurisdicción Indígena de San Lorenzo de Caldono, y adicionalmente no sólo ponen en riesgo los intereses de esa comunidad indígena sino también de la cultura mayoritaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

22. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la

prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema

judicial nacional.4 3 Sentencia No. T-605/92 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número

de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias cósmico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la

jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Ahora bien, en la sentencia T-002 de 2012, los analizaron y definieron dichos parámetros, aclarando en este fallo de tutela que“…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”, sin embargo, este Juez del conflicto advierte que en el presente caso por tratarse de un delito con efectos de tipo transnacional la competencia deberá ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de la organización institucional del cabildo indígena que solicita el conocimiento del asunto, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expondrán, veamos:

1. Elemento personal.

Consideró la Corte Constitucional, en el referido fallo de tutela que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que el gobernador del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono, allegó a la solicitud de competencia, constancias suscritas por él y el secretario general de dicha comunidad, según las cuales, los señores Marco Aurelio Cuene Fernández y Luis Carlos Cuene Díaz, son indígenas y conservan su identidad cultural, social, económica, residen en la

vereda el rincón y plan de Suñiga, respectivamente, y éstas corresponden a la Jurisdicción de esa parcialidad indígena, además, se encuentran registrados en el censo del cabildo y conservan sus usos y costumbres6.

2. Elemento Territorial.

Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la vía que del corregimiento de Mondomo conduce a la vereda San Isidro del Municipio de Santander de Quilichao – Cauca, esto es, en la vía pública, como quiera que allí se encontraba ubicado el puesto de control de la PolicíaNacional con ocasión del cual se realizó la interceptación del vehículo dónde se transportaban los imputados con 634 kilogramos de hoja de coca. Así las cosas, en el presente caso se presenta el elemento personal, por lo menos en términos formales, puesto que si bien obran en el expediente las mencionadas constancias sobre la pertenencia de los imputados a la comunidad indígena, lo cierto es que se desconoce sí en efecto, no obstante encontrarse transitando por una vía pública en un vehículo automotor y con 10 bultos de hoja de coca, se encuentran aculturizados o no. 6 Fols. 40 y 41 C. O El elemento territorial no se presenta, pues como se indicó los hechos fueron cometidos en una vía pública que conduce de un corregimiento a una vereda y en la que la Policía Nacional ubica puestos de control como aquel con ocasión del cual se dio la captura en flagrancia de los imputados.

Así las cosas, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que

pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la conducta es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por la Parcialidad indígena colisionada, tal y como se infiere de la información allegada al expediente, pues en el memorial por medio del cual se reclamó la competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, se indicó “… en este caso en particular es la autoridad tradicional Nasa del resguardo indígena de San Lorenzo, quien es la encargada de administrar justicia a sus gobernados y no la justicia ordinaria, pues a todas luces se evidencia que los presupuestos fácticos se dan al interior del territorio indígena, donde vive el sindicado (sic) y la ocurrencia de los supuestos hechos, en donde el Cabildo Indígena dentro del resguardo tiene facultades jurisdiccionales, administrativas y legislativas en el marco de la aplicación del Derecho propio, Constitución Política, Convenio Internacional 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) y de los diferentes mandatos que surgen de las asambleas zonales y regionales. …solicito el cambio de jurisdicción y remisión del proceso con todas las actuaciones adelantadas hasta la fecha, los bienes incautados como es el caso del vehículo automotor de placas No. NEH 173, Marca MITSUBISHI,

tipo campero, color Beige, servicio particular, con número de chasis DL042GDY102714, modelo 1983 y de los comuneros indígenas MARCO AURELIO CUENE FERNÁNDEZ y LUIS CARLOS CUENE DÍAZ al CABILDO INDÍGENA DE SAN LORENZO DE CALDONO, para que sea éstequien adopte las correspondientes medidas correctivas y sancionatorias en virtud de la investigación y las pruebas que existan en su contra, teniendo en cuenta los usos y procedimientos de la comunidad”7 (Negrilla fuera de texto)

3. Elemento objetivo.

Según la Corte Constitucional,este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”8. 7 Fol 39 y 40 C. O 8 T002 de 2012

Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].

2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidades originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.

2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la

cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.

3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso,“el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia.Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en unaregla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “salud pública”, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual más que encontramos en el último de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, estamos frente a una conducta punible que trasciende el ámbito nacional por tratarse de un delito de carácter transnacional, lo cual significa que con la eventual comisión del mismo se lesionaríanintereses jurídicos cuya titularidad no se encuentra radicada exclusivamente en los miembros del Cabildo Indígena San Lorenzo de Caldono,valga decir, el sujeto pasivo de esa infracción no es exclusivamente la comunidad indígena, pues tal condiciónse encuentra radicada en todos los miembros no sólo de la

sociedad colombiana, también de la Comunidad Internacional, es decir, supera el umbral de nocividad al que se refiere el Alto Tribunal en el mencionado fallo de tutela, en el que además se consideró: “Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la mayoritaria”. En efecto, en el presente caso se investiga un delito de carácter trasnacional dado que sus implicaciones afectan bienes jurídicos transfronterizos, circunstancia ésta quefundamenta la decisión de remitir el expediente a la Jurisdicción ordinaria y no a la especial indígena, en tanto que el comportamiento –transportar por una vía pública y en un automotor, 10 bultos de hoja de coca, equivalentes a 634 kilogramos-, no corresponde a las actividades propias de una cultura ancestral, por el contrario, las reglas de la experiencia orientan a considerar que ésta es una etapa en la cadena de actuaciones tendientes a transformar dicho insumo en sustancias estupefacientes para el consumo y comercialización, conductas que contradicen la lucha contra el narcotráfico dada de manera global por la mayoría de los Países, entre ellos Colombia, razón por la cual esta Corporación considera que en términos de la Corte Constitucional “está en juego un bien jurídico universal”, motivo por el cual, se encuentra superado el

umbral de nocividad referido en la sentencia T-002 de 2012. Precisamente porque al respecto, también ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a las sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicción indígena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la víctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarrolló dentro del respectivo ámbito territorial. (…).”9 Sumado a las posturas jurisprudenciales, la doctrina ha definido esta clase de delitos –los transnacionalesasí: “los Delitos Transnacionales son aquellas acciones u omisiones socialmente peligrosas que tienen una esfera de influencia marcada fuera del ámbito nacional, que auque sean reprensibles por el derecho nacional, necesitan de la colaboración internacional para su más efectiva persecución, estén o no en convenios o tratados internacionales.” … si los comprendemos como aquellos que son perseguibles y reprensibles por el derecho nacional, pero que su esencia de

involucrar directa o indirectamente a personas de diversas nacionalidades, así como a multiplicidad de naciones, además de la naturaleza de los actos delictivos, hace muy difícil la persecución por los organismos de seguridad estatales solamente, necesitando la colaboración internacional para su represión efectiva, debido a esta trascendencia fuera de los marcos nacionales”10 9Corte Constitucional en sentencia T – 552 de 2003 10 Rodríguez García, Mariano. “Los delitos transnacionales”. Recuperado de: http://www.ambitojuridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=8101#_ftnref4 Y respecto a las organizaciones que comenten crímenes de naturaleza transnacional: “…Originando este nuevo fenómeno una modificación de la problemática que comúnmente ocasionaba, pues junto con este proceso de internacionalización, evoluciona el problema que representan. Si antes constituían inconvenientes de naturaleza local e incluso nacional, se han convertido en una preocupación de orden mundial, por su capacidad para poner en peligro el correcto funcionamiento de las sociedades, los gobiernos, las instituciones financieras entre otros bienes protegidos, constituyendo su naturaleza un salto cualitativo grande, de una forma más sutil y peligrosa, que ya no pretende subvertir el orden establecido sino ponerlo a su disposición para alcanzar el máximo de poder. … En fin la criminalidad organizada transnacional como uno de las consecuencias no deseadas de la globalización, afecta no ya a determinados países o regiones sino que abarca a toda la comunidad internacional constituyendo los recursos

monetarios generados por tales actividades ilegales el 9% del Comercio Internacional y algo más del 2,5% del Producto Interno Bruto Mundial.”11 (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, como este argumento por sí solo no es suficiente para dirimir este tipo de colisiones, so pena de dejar de lado la protección a la diversidad étnica según lo recalcado por la Corte Constitucional, esta Superioridad considera necesario reiterar lo siguiente: Primero, el bien jurídico protegido es de naturaleza universal, las víctimas entonces sería toda la comunidad internacional, por ende no podría ser parte del proceso que adelantarían las autoridades de dicho cabildo indígena ni éstas velar por la protección de sus derechos. 11Ibídem Segundo, los hechos no tuvieron ocurrencia en el territorio del citado resguardo indígena. Tercero, la forma en la cual fueron capturados en flagrancia los imputados, denota que ha adoptado algunas prácticas de la cultura mayoritaria, como por ejemplo, transitar en un vehículo automotor por carreteras de un corregimiento a una vereda, conferirle poder a un abogado para la defensa ante al Jurisdicción Ordinaria y transportar una considerable cantidad de hoja de coca, empleando para ello un total de 10 bultos. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.

4. Elemento orgánico o institucional.

La Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres

y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.

Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes

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