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CSDJ - F11001010200020120209700ADJUNTA20121212111932-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120209700ADJUNTA20121212111932-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201202097 00/1878C Aprobada según Acta No. 103 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, interpuesta a través de apoderada judicial, por la señora ZULEINYS FLÓREZ MONTES, contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (Bolívar) y/o su representante legal. ANTECEDENTES La señora ZULEINYS FLÓREZ MONTES, a través de apoderada judicial, interpuso el 6 de septiembre de 2010, demanda ejecutiva1, contra el MUNICIPIO ALTOS DE ROSARIO y/o su representante legal, con el fin de obtener el pago de $12.698.147, suma reconocida en la Resolución de fecha 1 de abril de 2009, por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales adeudas desde el 18 de 1 Folios 39 al 48 del cuaderno de 1ª instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, periodo durante el cual se desempeñó como Secretaria de Salud del Municipio. De igual forma solicitó el pago de los intereses moratorios y legales mensuales causados. En principio la demanda le correspondió por reparto al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (fl. 9), quien una vez profirió el auto admisorio (fl. 10) y llevó a cabo la audiencia pública en la cual la demandante denunció los bienes de los demandados (fl. 11), mediante providencia del 9 de noviembre de 2010, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO y contra el señor EMIRO CARPIO ALANDETE, por falta de competencia, ordenando el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mompox. Para arribar a tal resolutiva consideró “(…) que el ente demandado hace parte de las entidades descentralizadas territorialmente, que el demandado es el Alcalde Municipal de Altos del Rosario y por ende servidor público, que la actora en su condición de Secretaria de Salud del Municipio de Altos del Rosario, ostenta la calidad de empleado público y en los hechos y peticiones de la demanda no alegan la existencia de un contrato de trabajo sino de una relación laboral, que en

este caso, es legal y reglamentaria; por lo cual el conflicto planteado por tratarse de relaciones laborales entre la administración pública y servidores del Estado debe dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Sic a lo transcrito) Finalmente consideró que la competencia territorial estaba en cabeza de los juzgados administrativos del circuito de Mompox, toda vez que el Municipio demandado pertenece al mencionado circuito judicial. Remitido el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, el 26 de enero de 2011, libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO (fls. 15 y 16) y el 10 de agosto de 2012, envió las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, en atención a la implementación de la Ley 1437 de 2011 (fl. 69). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. Así las cosas, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO, mediante providencia del 10 de agosto del 2012, se declaró sin competencia para conocer la demanda ejecutiva, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 26 de enero de 2011 y ordenó el envío del expediente a esta

Colegiatura para dirimir el conflicto negativo de competencias (fls. 70 al 73). Al respecto consideró que la demanda no corresponde a los asuntos que competen a esa jurisdicción, “(…) por cuanto la pretensión ejecutiva incoada emana de la Resolución de 9 de abril de 2009 “POR LA CUAL SE RECONOCE UNA OBLIGACIÓN CON CARGO AL TESORO MUNICIPAL Y SE ORDENA SU PAGO”, dicha obligación se deriva de una liquidación de prestaciones sociales como Secretaria de Salud del Municipio demandado, por lo que no sería menester de este Despacho Judicial conocer del asunto que nos ocupa, por cuanto el titulo no proviene de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa.” (Sic a lo transcrito) De igual forma expuso “(…) que la competencia para conocer del sub lite corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque la pretensión se fundamenta en el pago de una obligación insoluta producto de una relación laboral entre ZULEINIS FLORES MONTES y el MUNICIPIO DE ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR), por lo que debe enviarse al Juez Competente (…)” (Sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora ZULEINYS FLÓREZ MONTES contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO y/o su Representante Legal, el doctor EMIRO CARPIO ALANDETTE, con el fin de obtener el pago de $12.698.147, suma reconocida en la Resolución del 1 de abril de 2009, por concepto de liquidación de prestaciones sociales como Secretaria de Salud del ente demandado, durante el periodo del 18 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

II. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite

Siguiendo los argumentos esbozados y teniendo en cuenta el análisis procesal del sub examine, es evidente que el conflicto negativo de jurisdicciones, se configuró entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, pues los dos despachos judiciales se pronunciaron en torno a la competencia.

III. Caso concreto Señaladas la normas que otorgan competencia a esta Sala para resolver el conflicto y analizada la existencia de la colisión, es claro que el objeto de la litis República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. gira alrededor de obtener el pago de $12.698.147, suma reconocida en la Resolución del 1 de abril de 2009, por concepto de liquidación de prestaciones sociales de la señora ZULEINYS FLÓREZ MONTES, como Secretaria de Salud del MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (Bolívar), durante el periodo del 18 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “(…) será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o

de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución del 1 de abril de 2009, mediante la cual el Alcalde Municipal de Altos del Rosario (Bolívar), el señor EMIRO CARPIO ALANDETTE, en uso de sus facultades constitucionales y legales, resolvió: “Artículo 1º. Reconózcase la obligación a favor de ZULEINYS FLOREZ MONTES (…), por valor de DOCE MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/L ($12’698.147), por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES COMO SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO – BOLÍVAR, PERIODO DEL 18 DE JUNIO DE 2004 HASTA DICIEMBRE 31 DE 2007.” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de las prestaciones República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. sociales insolutas, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, pues el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Ahora bien, los requisitos de los títulos ejecutivos, se encuentran contenidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su tenor literal preceptúa: “Art. 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos

contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato de carácter estatal suscrito entre demandante y demandado, sino del cobro de una obligación reconocida mediante Resolución del 1 de abril de 2009, correspondiente a las prestaciones sociales adeudas a la demandante, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201202097 00/1878C Conflicto de diferentes jurisdicciones. Finalmente, debe aclarar esta Colegiatura, que si bien entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el asunto objeto de análisis, no puede ser aplicada, atendiendo al régimen de transición consagrado en el artículo 308 ibídem: “Art. 308.- Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que

se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora ZULEINYS FLÓREZ MONTES contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (Bolívar) y/o su Representante Legal, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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