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CSDJ - F11001010200020120209800ADJUNTA20131107144919-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120209800ADJUNTA20131107144919-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra Luz Marina Andrade Pava,

Magistrada Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA En virtud de la queja del abogado REYES MURILLO SÁNCHEZ, radicada el 9 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto adiado 25 de mayo de 2012, ordenó la expedición de copias para investigar disciplinariamente a la

Magistrada LUZ MARINA ANDRADE PAVA.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del escrito y anexos presentados por el quejoso, visibles a folios 2 a 4, se deduce que su inconformidad radica en una presunta mora para decidir la

segunda instancia del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el No. 20070689, instaurado por el señor FÉLIX CUESTA ASPRILLA contra el ISS, considerando que la funcionaria judicial no aplicó el parágrafo del artículo 124 del C.P.C., adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto excedió el término de 6 meses previsto en esa normatividad para emitir fallo en segunda instancia. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de 5 de abril de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, como Magistrada en propiedad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 55 a 58). Según certificado de antecedentes No. 46085983 de 25 de abril de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 60, la doctora ANDRADE PAVA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En certificado de antecedentes de funcionarios No. 125070 de 25 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial, consta que no aparecen sanciones disciplinarias. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tampoco se encontraron sanciones disciplinarias como abogada, según

certificado de antecedentes disciplinarios No. 125074 de la misma fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida compulsa de copias, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, mediante auto1 de 3 de octubre de 2012, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El día 10 de octubre de 2012, se envió telegrama a la funcionaria investigada para que compareciera a notificarse personalmente del auto de indagación preliminar (fl. 20). No siendo posible dicha notificación, la Secretaría Judicial procedió a fijar edicto del 19 al 23 de octubre de 2012, tal como consta a folio 33.

2. Mediante oficio recibido el día 20 de noviembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso objeto de cuestionamiento2, “fue repartido a la Magistrada Dra. LUZ MARINA ANDRADE PAVA, el 16 de mayo de 2012, corriendo traslado a las partes de acuerdo a lo estipulado en el art. 85 del CPT, con fecha 26 de mayo del mismo año, presentando las partes alegatos de conclusión, ingresando al despacho el día 8 de junio vencido el término de traslado. Ahora bien, se señaló fecha para proferir la respectiva providencia el 23 de agosto de 2012, la que 1 Folios 17 y 18. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Sala Laboral. Rad. 004-2007-0689-01, de Félix

Etéreo Cuesta Asprilla contra ISS. M.P. Luz Marina Andrade Pava.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA quedó notificada por estado el 24 de agosto del mismo año, y devolución al juzgado de origen el 3 de septiembre…”. Igualmente, remitió copia de la citada providencia. Así mismo, anexó “copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial del proceso en mención”, visible a folios 45 a 47, en la cual consta que el asunto pasó al Despacho por reparto el 16 de mayo de 2011 y no el 16 de mayo de 2012, como lo relacionó la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su respuesta de 20 de noviembre de 2012 (fl. 35).

3. El 7 de diciembre de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (Fl. 49).

4. En cumplimiento de auto de pruebas proferido el 12 de diciembre de 2012, se procedió a incorporar: - Resolución de nombramiento y acta de posesión ilustrada en el acápite de calidad de funcionaria (fls. 55 a 58). - Reportes de estadísticas remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Superioridad, con C.D.S., anexos, según consta a folio 59 y 65.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. La indagación preliminar tuvo origen en la decisión de segunda instancia, proferida por la Magistrada investigada, dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado bajo el No. 2007-0689, instaurado por el señor FÉLIX CUESTA ASPRILLA contra el ISS. Según la queja, la funcionaria judicial, presuntamente violó el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, cuyo parágrafo fue adicionado por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, en tanto que profirió decisión de segunda instancia el día 23 de agosto de 2012, excediendo el término de 6 meses, previsto en esa normatividad pues el asunto estuvo para su decisión desde el 8 de junio de 2011, previo reparto acaecido el día 16 de mayo de la misma anualidad y traslado a las partes el día 26 siguiente, en la Secretaría Judicial de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, como se acotó, el expediente pasó al despacho el 8 de junio de 2011, y profirió la decisión de fondo el día 23 de agosto del año inmediatamente siguiente, de manera que es cierto que superó el término máximo de 6 meses previsto en el artículo 124 del Código de

Procedimiento Civil, para emitir la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, conforme con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, el parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación, es decir, del 16 de junio de 2011. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo descrito hasta el momento, se colige que la Magistrada denunciada, tenía hasta el 16 de diciembre de esa misma anualidad para proferir la providencia de segunda instancia, quedando así establecido que el periodo de mora inició el 17 de diciembre de 2011, hasta el 23 de agosto de 2012, y que descontada la vacancia judicial, la semana santa y días no laborales, en realidad la mora fue de 148 días hábiles. A su vez, revisadas las estadísticas allegadas al plenario en medio magnético, a junio de 2012, la funcionaria judicial profirió 348 providencias interlocutorias, de las cuales 309 fueron sentencias, arrojando una producción de 2.35 providencias por día. Lo anterior, sin contar las estadísticas correspondientes a julio y hasta el 23 de agosto del mismo año, las cuales no fueron allegadas a las diligencias, sin embargo, por sustracción de materia se observa, no son necesarias pues el nivel de producción laboral de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, resulta muy satisfactoria, pese a que el promedio aquí realizado tuvo en cuenta el total de los días en mora frente a las estadísticas allegadas a las diligencias

a junio de 2012, de manera que si se incurriera el desgaste judicial de insistir en incorporar las correspondientes a julio y hasta el 23 de agosto de 2012, lo único que se podría establecer es el aumento exponencial del alto nivel de producción laboral de la mencionada funcionaria judicial. Aunado a lo anterior, a junio de 2012, la Magistrada investigada realizó 309 sesiones de audiencias y profirió 230 autos de sustanciación, lo cual releva el impulso y trámite impartido a los asuntos a su cargo, denotando compromiso y dedicación en la realización de las funciones asignadas. Esta Colegiatura encuentra cifras reveladoras muy satisfactorias que permiten inferir esfuerzo en el cumplimiento de los deberes, realidad fáctica y jurídica que impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, siendo evidente que en el caso sub examine, no existen Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la providencia por medio de la cual se desató el recurso de apelación en la audiencia del 23 de agosto de 2012, fue proferida dadas las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta de la funcionaria investigada, pues pese a ser un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2

del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ por fuerza mayor o caso fortuito”. Además se debe tener en cuenta que correspondió a la funcionaria judicial investigada, impartir justicia conforme con el turno de los asuntos sometidos a su consideración, lo cual permite colegir que en un momento dado imposibilitó a la Magistrada cuestionada dar cumplimiento a los términos judiciales. El anterior panorama permite concluir con suficiencia que la conducta se encuentra justificada, aspecto que se vislumbra, de las estadísticas en medio magnético y el acervo probatorio que obra en las diligencias, relativo a las actividades laborales y asuntos bajo el conocimiento de la doctora ANDRADE PAVA, que atendió y decidió durante el tiempo de la mora sub examine. Como colorario de lo anterior, se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 73 Ibidem, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse. En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de

juicio para continuar adelantando investigación disciplinaria contra la Magistrada denunciada, toda vez que del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA previsto en los artículos 28, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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