CSDJ - F11001010200020120209901ADJUNTA20121029144352-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120209901ADJUNTA20121029144352-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante JOSÉ FORTUNATO FAJARDO, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Magistrados Laura Cristina Gómez Ocampo, ponente, y Juan Pablo Silva Prada, mediante la cual DENEGÓ la acción de tutela en contra del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander - DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; el JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL - REPARTO DE LA RAMA JUDICIAL
BUCARAMANGADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA, del señor JUEZ SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA y del JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y petición. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela “El señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO instauró la acción de tutela, presentando los siguientes hechos como violatorios de sus derechos fundamentales: 2.1. Comoquiera que la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA lo obliga a cancelar comparendos extendidos en su contra durante los años 2005, 2009 y 2010, en lugares donde no laboró como conductor e inclusive uno de los comparendos aparece repetido y por esa razón perdió su empleo como conductor de la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. desde el mes de junio de 2012, el 5 de julio de 2012 elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA buscando se corrigiera la información que le fue registrada en el SIMI por dichos comparendos. 2.2. Transcurrido el término de ley y al no obtener respuesta, el 10 de agosto de 2012 interpuso acción de tutela que fue repartida por la OFICINA JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BUCARAMANGA al señor
JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS, y así consta en el acta individual de reparto. 2.3. Dado que no recibió notificación alguna sobre el trámite de su acción de tutela, el día 17 de agosto de 2012 acudió al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, donde fue informado por la funcionaría a cargo, que allí no se tramitaba su tutela y lo remitió a la oficina judicial a fin de averiguar el destino de su acción. 2.4. Ese mismo día 17 de agosto de 2012 acudió al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA donde presentó escrito formal de intervención. 25 Sus intentos por ubicar la acción de tutela han sido fallidos, no ha recibido ninguna notificación y el Magistrado Ponente a cargo de la petición elevada ante la Sala Disciplinaria tampoco se ha pronunciado. Al contrario se le ha dicho que debe incoar nuevamente la tutela contra el DIRECTOR DE TRÁNSITO y esperar que transcurran nuevamente los diez días para que se profiera fallo. 2.6. En esta forma los hechos enunciados vulneran su derecho de acceso a la administración de justicia, de petición, y a su vez genera vulneración a su derecho al trabajo pues al no contar con la cancelación de los comparendos 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ante el SIMI, no se le contrata por parte de la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA SA para desempeñar las funciones de OPERADOR III (CONDUCTOR), causando así un detrimento patrimonial familiar, pues de él dependen su señora madre octogenaria, tres menores de edad y una universitaria”. (sic. para lo trascrito) PRETENSIONES El accionante solicita:"que una vez valorados los argumentos de hecho y derecho que se han esbozado como sustento de la presente acción de tutela, se sirva adelantar el trámite correspondiente a la misma según lo reglado por el Decreto 2591 de 1991 y en su efecto se sirva, declarar en amparo de los derechos constitucionales conculcados por el actor deliberado de los señores funcionarios encartados. En el evento que el señor Juez encuentre que se ha incurrido en actos delictuales, ocultamiento de documentos públicos que sirven como prueba y/o omisión de denuncia, o faltas graves disciplinarias violación a capítulo cuarto título primero de código de ética profesional 734 de 2002 concomitante Ley 270 de 1996, por parte de los aquí entutelados, compulsar copias a los entes competentes a fin de que se adelante la investigaciones pertinentes, así como a la Junta Central de Contadores".(sic. para lo trascrito) Además pide: "Condena en indemnización y costas del proceso. Conforme a lo reglado al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, procede la indemnización y costas dentro del presente proceso, por lo que solicito al señor juez, se liquiden en
abstracto. Señor juez, además del momento que debe fijarse por ley en contra de los entutelados, debe tenerse en cuenta el detrimento patrimonial sufrido por el accionante, pues se me desvinculó laboralmente desde el mes de julio de 2012 y a la fecha en que incoa nuevamente tutela, he dejado de percibir para mi patrimonio familiar la suma de $840.000 mensuales, salario a mi labor como operario III de la firma ISMOCOL" (sic. para lo trascrito) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T
Impugnación Fallo de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente la demanda se había repartido a esta Sala, la cual por auto del 5 de septiembre de 2012 de quien ahora funge como ponente, ordenó, en aras de garantizar la segunda instancia, remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Allí, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de proveído datado el 14 de septiembre de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y escuchar en declaración al accionante. (Fls.30 y 3 c.o.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS - En oficio radicado el 17 de septiembre de 2012, la OFICINA JUDICIAL DE BUCARAMANGA, OFICINA DE REPARTO, adujo que verificado el SISTEMA
DE ADMINISTRACIÓN DE REPARTO se halló la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, la cual fue recibida el 10 de agosto de 2012 y repartida al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, con secuencia 4357. Cuando se pretendió entregar la tutela a dicho juzgado, se observó que tenía turno de 6 a 2 p.m. y el sábado y domingo tenía disponibilidad y compensación el lunes 13 de agosto y martes 14 de agosto, por lo cual el auxiliar administrativo procedió a efectuar nuevo reparto que correspondió al JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, con secuencia 4363. En cuanto a los hechos y pretensiones de la acción o su estado actual, corresponde al juzgado que avocó el conocimiento de la misma, pues esa oficina solo se encarga de la función de reparto. - El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS en memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, a través de la secretaria esbozó que revisado el sistema 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
JUSTICIA SIGLO XXI y los libros radicadores de dicho juzgado, no se registra acción de tutela alguna incoada por el señor JOSÉ FORTUNATO SÁNCHEZ en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA que le fuera asignada. Sin embargo aclaró que efectivamente el actor se hizo presente en el juzgado el día 17 de agosto de 2012 indagando por el trámite dado a su acción, motivo por el cual un funcionario del juzgado se dirigió a la oficina judicial de Bucaramanga, donde fue informado que si bien la tutela en principio se les repartió, pero que por entrar el juzgado en días compensatorios en virtud del ACUERDO 2207 DEL 28 DE JULIO DE 2012 por turno de fin de semana, se hizo un nuevo reparto correspondiendo la acción al JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y esa información le fue dada verbalmente al señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO ese mismo día 17 de agosto de 2012. En tal virtud, solicita se le niegue la presente acción por inexistencia de vulneración alguna a derecho fundamentales del actor. - La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BUCARAMANGA, escrito del 17 de septiembre de 2012 se pronunció frente a la acción señalando que la oficina judicial, como dependencia de su entidad, tiene la función legal de realizar el reparto de demandas, acciones constitucionales y quejas disciplinarias entre otras. Conforme a su función y según la información de la dependencia, en el caso concreto aconteció que la acción de tutela del señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO presentada el día viernes 10 de
agosto de 2012 fue repartida inicialmente al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, pero al advertirse que por compensatorio de fin de semana el JUZGADO sólo retornaría a sus labores el día miércoles siguiente, y que solo hasta esa fecha podría hacerse entrega de la acción, se decidió a fin de garantizar los principios que enmarcan la acción, un nuevo reparto que correspondió al
JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela Con ello no se vulneró ningún derecho fundamental, al contrario, se propendió por el respeto y estricta observancia de la Constitución Nacional, más aun cuando la acción fue tramitada y fallada por el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, razones que lo llevan a indicar que no existe perjuicio irremediable, que el motivo de la presente acción fue superado y que así debe declararse. - Por su parte, en oficio del 18 de septiembre de 2012, el MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, ponente de la queja disciplinaria que incoó el actor en contra del
JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, por los mismos hechos de presunto extravío de su acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, señaló que efectivamente por reparto efectuado el día 3 de septiembre de 2012 correspondió a su despacho el conocimiento de la queja disciplinaria, que se encuentra en turno para el correspondiente estudio y evacuación en los términos de ley. En ese sentido, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno del actor, pues - insiste - las diligencias se encuentran en turno para resolver y solicitó negar la acción en lo que respecta a su despacho. - En certificación del 20 de septiembre de 2012, y radicada en la misma fecha, la secretaria del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA junto con prueba documental anexa, indicó que con oficio 3456 de fecha 13 de agosto de 2012 y 3613 de 23 de agosto de 2012 se intentó la notificación del auto admisorio, la citación a declarar y la notificación del fallo al actor, pero que los mismos fueron devueltos por la empresa de correspondencia, con nota de devolución por la causal dirección desconocida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 27 de septiembre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual DENEGÓ la acción de tutela en 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela contra del Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander - DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO; el JEFE DE LA OFICINA
JUDICIAL - REPARTO DE LA RAMA JUDICIAL BUCARAMANGADIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BUCARAMANGA,
del señor JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS
DE BUCARAMANGA y del JUEZ DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA.
La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, consideró: “Ahora bien, al trámite de la presente acción también fue aportada copia integral de la acción de tutela dirigida por el señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, que efectivamente se surtió ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, bajo la radicación 2012 - 618, en la cual se advierte que fue se recibió en el juzgado proveniente de la oficina judicial el día 10 de agosto de 2012; que el día 13 de agosto de 2012 fue admitida mediante auto y que el día 23 de agosto de 2012 fue emitido el fallo de primera instancia que negó la protección del derecho fundamental de petición incoado por el señor JOSÉ FORTUNATO
FAJARDO en esa oportunidad”. En cuanto a la actuación de la OFICINA JUDICIAL o de reparto, aunada a la actuación del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, quien tramitó y falló en su oportunidad legal la tutela presuntamente extraviada según lo considera el actor, sostiene al a quo que se desvirtuó la vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto a reclamar de un juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales, en este caso de petición, pues la acción se tramitó y falló en su oportunidad legal, nótese que la acción fue sometida a un nuevo reparto, justamente en garantía de ese acceso a la administración de justicia y dado que la organización interna de la rama judicial - concretamente de la jurisdicción penal acusatoria - impedía que el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS recibiera a tiempo la acción de tutela y le diera trámite oportuno, si 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela en cuenta se tiene que repartida el 10 de agosto de 2012 sólo le sería entregada el 13 de agosto de 2012, lo cual si vulneraria el debido proceso al limitarse ese término ya perentorio de diez días para tramitar y juzgar la acción.
Además, en primer lugar, la acción si fue tramitada por el juez natural; en segundo lugar, en su demanda el actor debió informar los datos para correspondencia, y, en tercer lugar, nótese como la misma secretaria del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS en pronunciamiento frente a esta acción, señaló de manera clara que el día 17 de agosto de 2012 el actor acudió a su juzgado con el fin de averiguar el trámite dado a su tutela, que un funcionario se dirigió a la oficina judicial para verificar el reparto, que allí se le comunicó lo acontecido con el nuevo reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga y que de esa situación se informó verbalmente al señor JOSÉ FORTUNATO FAJARDO, concretamente, que su tutela se encontraba en el juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga. De otra parte, respecto de la dirección que para correspondencia indicó el actor en su demanda existió omisión del mismo JOSÉ FORTUNATO FAJARDO en informarla de manera correcta, en forma completa, pues señaló como lugar para notificaciones la CARRERA 17 D N° 58 - 46 BARRIO RICAURTE DE BUCARAMANGA, sin indicar un número telefónico, mientras que su dirección correcta, como lo informó en la presente acción e inclusive lo aclaró en su testimonio, está adicionada del número de apartamento que corresponde al 302. A esa dirección por él aportada, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA le notificó tanto el auto admisorio de la acción de tutela, como el fallo, se libraron oficios que fueron devueltos por la empresa de correos con la
anotación de DIRECCIÓN ERRADA - FALTA NÚMERO DE APARTAMENTO.
Tampoco encontró la Sala de Instancia vulneración alguna al derecho de acceder a la administración de justicia o al derecho de petición del actor, endilgable al
despacho de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER - H. MAGISTRADO DR.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por no dar trámite a su petición formal de intervención por la presunta pérdida de la acción de tutela, en primer lugar, porque las funciones legalmente asignadas a la jurisdicción disciplinaria, conforme al artículo 256 de la Carta Magna y 114 de la LEAJ están relacionadas con la investigación y juzgamiento de las conductas antiéticas en que incurran funcionarios y abogados, no tiene facultades de investigación en este caso, para dilucidar cual juzgado tramitó la acción de tutela del actor, ello escapa de su órbita funcional legal, y aunado a ello, su escrito se trató de una queja formal en
contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
como se advierte de la lectura de su petición donde pide expresamente iniciar investigación disciplinaria, la cual ya cursa siendo magistrado a cargo el doctor
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Por último, no encuentró la Sala a quo razón alguna para analizar la petición de indemnización en abstracto que depreca el actor, porque se insiste, no se logró comprobar vulneración alguna a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, siendo viable resaltar la omisión en reportar sus datos correctos para notificaciones que en últimas derivó en la devolución de las comunicaciones judiciales sobre el trámite dado a su acción. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del actor, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y la indemnización de perjuicios. De su escrito se extractan los siguientes apartes, los cuales contienen los verdaderos motivos de inconformidad. “El respaldo de la petición de protección de derechos constitucionales (petición y trabajo y acceso a la justicia) estaban vulnerados no tan sólo por el actuar arbitrario de la autoridad de tránsito con comparendos fraudulentos (prueba certificado SIMIT) cambiar fechas y repetirlos, sino que se agrega un ingrediente más, por pérdida de un expediente (asignación tutela Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga - Con Funciones de Control de Garantías), es claro, y no requiere explicaciones extensas y jurisprudenciales para entender, a simple vista, que la 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela pérdida de un expediente, asignado previamente a un despacho, coja un rumbo distinto sin INFORMAR AL ACCIONANTE, dicho proceder, tal y como lo señala el C. Procesal Civil, Administrativo y en especial norma prevalente el Decreto 2591 de 1991, artículos 16 y 30. Señora Magistrada, no es obligación que el accionante tenga que pasar despacho por despacho para saber en dónde está el expediente asignado previamente a uno de ellos, hasta registrado y probado, el que debió fallar de fondo la acción incoada. Tampoco es de aceptar, las excusas dadas por los accionados, pues se entiende y así lo fija la ley, que el juez a que se le asigne la tutela inmediatamente tiene que avocarla y fallarla de fondo, no existe ninguna causal de exclusión, salvo que no sea la competencia para conocer de ella. En cuanto a los asuntos disciplinarios, es entendido por el actor que esos deben someterse a reparto y desde luego a un turno,- lo sorprendente es que siendo de t an alta gravedad el hecho que sustento la queja (pérdida de expediente de tutela), que se debió por lo menos, entiendo, requerirse a los funcionarios involucrados a dar una respuesta NOTIFICADA FORMALMENTE al peticionario o accionante, para dirigirlo, y no dejarlo en la incertidumbre como lo afirma la señora Magistrada, a la espera de una formalidad, lo sustancial prevalece
sobre la formas dice la constitución señora Magistrada. 5.7.6. No puede aceptar el actor, que se insista por parte de la señora Magistrada, absolver responsabilidad funcional a operadores de la justicia, en detrimento de derechos fundamentales al desprotegido y que en confianza acude a buscar justicia, Ley 270 de 1996, insiste en su providencia sobre un presunto FALLO DE TUTELA del cual NUNCA se NOTIFICÓ FORMALMENTE al accionante, vulnerándose con ello un derecho más de orden CONSTITUCIONAL Y LEGAL,- EL
DEBIDO PROCESO.
No entiendo como se pretende por el fallador de primera instancia, encausar la DENEGACIÓN DE AMPARO en supuestas actuaciones judiciales a espaldas del actor, no cabe en cabeza del más simple parroquiano, o descuidado ciudadano, que creyendo en la justicia acude a ella, es lamentable la posición de la señora Magistrada. A mi sentir. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela Como quiera señora Magistrada, que considero que la decisión tomada, es una decisión judicial con un pronunciamiento de fondo que fue producto de un favorecimiento, contraria a derecho, que desconoció abiertamente, y violándose derechos de rango constitucional y legal al actor, se hace necesario traer a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho…”
(Sic. para lo trascrito) Finaliza señalando que: “existe una transgresión a la Constitución, en cuando la vulneración de derechos de igualdad, debido proceso administrativo conexos con el acceso a la justicia, igualmente estamos ante una decisión judicial ilegitima que afecta derechos fundamentales y legales tal y como queda demostrado, máxime cuando es notorio que la actuación del señor Director de Tránsito de Bucaramanga, y operadores judiciales, va en contra vía de lo reglado por el artículo 29 de la Carta Política, Ley270 de 1996.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber
de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202099 01 / 2424 T Impugnación Fallo de Tutela independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO Es claro el actor en su impugnación, se duele porqué: en primer lugar formuló un derecho de petición a la Inspección de Tránsito y Movilidad de Bucaramanga, relacionado con la exoneración de unos comparendos y al no obtener respuesta
acudió a la acción de tutela para que se le tutelara su derecho fundamental de petición; y en segundo lugar, por la pérdida del expediente de tutela asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga - Con Funciones de Control de Garantías. De las pruebas recaudadas, se tiene que: (i) el actor al formular el derecho de petición a la Inspección de Tránsito y Movilidad de Bucaramanga, relacionó como dirección la carrera 17 D Nª 58 – 46 de Bucaramanga, folio 15 del c.o., o folio 1 del anexo, (ii) en la acción de tutela inicial indicó como dirección para notificaciones la carrera 17 D Nª 58 – 46, Barrio Ricaurte de Bucaramanga, folio 15 del anexo, (iii) en la acción de tutela objeto de esta impugnación, para notificaciones consignó la carrera 17 D Nª 58 – 46, Barrio Ricaurte, Apartamento 302, de Bucaramanga. (Negrilla no original) Folio 5. (iv) la acción de tutela la conoció y falló el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dejando constancia en el expediente de haber enviado las citaciones y notificaciones a la carrera 17 D Nª 58 – 46, Barrio Ricaurte de Bucaramanga, habiendo sido devueltas por dirección desconocida, al faltar el número del apartamento. (fls. 64-73) 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela (v) En el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga no se concede la tutela deprecada, y en él se dice que si se dio respuesta al derecho de petición, por parte de la Inspección de Tránsito y Movilidad de Bucaramanga, la cual fue enviada a la carrera 17 D Nª 58 – 46, Barrio Ricaurte de Bucaramanga, habiendo sido devuelta por dirección incompleta. (fl. 88 anexo) Las pruebas son suficientes para tener por cierto que: primero, no se perdió ningún expediente y que la acción de tutela fue reasignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el cual la tramitó y falló; luego no hubo denegación de justicia. Y segundo, el actor incurrió en un olvido o descuido al no suministrar, tanto en su derecho de petición como en la demanda de tutela, la dirección correcta de su lugar de residencia, para notificaciones. Siendo así, tenemos dos situaciones, una que ya se falló acción de tutela por los mismos hechos (derecho de petición por comparendos) y las mismas partes de la que aquí se impugna, agregando, a esta, la pérdida del expediente de la anterior tutela, luego la actual carece de objeto, siendo imposible tomar una decisión de fondo al estar frente a una cosa juzgada. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de
objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado;
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