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CSDJ - F11001010200020120210000ADJUNTA20141014162524-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120210000ADJUNTA20141014162524-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202100 00

Registro proyecto: 6 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014

REFERENCIA: Única instancia

Piedad Cecilia Vélez GaviriaDENUNCIADOS: Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil

DENUNCIANTE: Cecilia Arango de Gallo DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil, por presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela N° 2012-00001.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La indagación se originó a partir de la queja interpuesta por la señora Cecilia Arango de Gallo en contra de la magistrada Vélez Gaviria, por considerar que dicha funcionaria había incurrido en irregularidades al no haber resuelto el incidente de desacato dentro de la acción de tutela N° 2012-00001, con el que la

quejosa buscaba que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00 diera cumplimiento al fallo que ella mismo expidió, en el que le amparó los derechos solicitados1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta disciplinable, mediante auto del 14 de enero de 20132 se abrió indagación preliminar en el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior un informe detallado de lo sucedido en el trámite de la tutela N° 2012-00001, así como los actos de posesión y certificación de tiempo de servicio de la funcionaria.

3. En consecuencia, se allegó copia íntegra del trámite dado a la tutela N° 200100001.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU.

En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su

objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del 1 Folios 1 a 3 del c.o. 2 Folios 26 a 28 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00 investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. De igual manera, el artículo 73 del CDU establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en abrir investigación, o bien, la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente que demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé

en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria son las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00 causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se

reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia, se encuentra que el 5 de enero de 20123 la señora Cecilia Arango de Gallo interpuso acción de tutela en contra del Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que se le diera respuesta al derecho de petición por ella interpuesto el 17 de noviembre de 2011 para que se le continuaran entregando ayudas humanitarias de emergencia, debido a su condición de persona desplazada por la violencia debidamente inscrita en el registro único de población desplazada. Una vez fue aceptada la acción de tutela, la doctora Vélez Gaviria procedió a dar el trámite correspondiente, por lo que el 26 de enero de 20124 emitió fallo en el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó al Departamento para la Prosperidad Social que diera respuesta al derecho de petición de la accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del

fallo. 3 Folios 1 a 5 del Anexo 1. 4 Folios 14 a 16, Ibíd. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00 Conocida la decisión, sin que hubiera sido impugnada la señora Arango de Gallo, el 9 de abril de 20125 interpuso incidente de desacato por considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, y así continuaban vulnerados sus derechos fundamentales. El incidente fue admitido el 12 de abril de 20126, por lo que la doctora Vélez solicitó a la entidad accionada que diera las explicaciones del caso respecto del cumplimiento o no del fallo de tutela del 26 de enero de 2012. A consecuencia de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad encargada directamente de las personas en condición de desplazamiento por violencia, respondió mediante escrito del 2 de mayo de 20127, y manifestó que dicha Unidad era la competente a partir de la fecha para conocer lo concerniente a las víctimas. Igualmente dijo que respecto al fallo de tutela del 26 de enero de 2012 sí se había dado pleno cumplimiento, pues a la quejosa se le dio la respuesta solicitada a través de derecho de petición mediante oficio interno N° 20127202273311 del 25 de abril de 2012. Aunado a lo dicho, dejó sentado que al haber revisado el sistema encontraron que el giro del que era beneficiaria la señora Arango de Gallo se encontraba en el Banco Agrario a su disposición desde el mismo 25 de abril.

Con fundamento en lo anterior y en la respuesta dada por el hijo de la accionante, quien manifestó que el día 7 de mayo de 2012 le fueron entregadas a la señora Arango de Gallo las ayudas humanitarias de emergencia, la magistrada Vélez Gaviria decidió el 15 de mayo de 2012, no iniciar incidente de desacato en contra de la accionada y ordenó el archivo de la acción de tutela. Entonces, de los elementos de prueba recabados concluye la Sala que la actuación de la magistrada encartada fue ajustada a la ley, dado que el fallo de tutela fue cumplido por la entidad accionada, razón que hacía improcedente continuar con el trámite de incidente de desacato. 5 Folios 41 a 44, Ibíd. 6 Folio 50, Ibíd. 7 Folios 51 a 61, Ibíd. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00 Así, esta Sala encuentra que la conducta de la doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de MedellínSala Civil, estuvo enteramente ajustada a la ley, que se aplicó de conformidad con las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de MedellínSala Civil. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202100 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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