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CSDJ - F11001010200020120210100ADJUNTA20120927144105-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120210100ADJUNTA20120927144105-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 080

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202101 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Veintiuno Administrativo, ambos de Medellín, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor VICENTE JIMÉNEZ CUELLO contra la A.R.P. POSITIVA Compañía de Seguros S.A. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa relacionada en precedencia, con la finalidad de que se declare que el empleador VICENTE JIMÉNEZ CUELLO canceló a ARP POSITIVA las cotizaciones correspondientes, por el trabajador Antonio José Navarro Castro. Así mismo solicitó que al recibir la entidad demandada los pagos de las cotizaciones incluidos los intereses moratorios de los periodos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 del citado trabajador, aceptó el pago tardío, configurándose el fenómeno del allanamiento a la mora. Por último solicitó que se declare que el demandante, como empleador no

está obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones canceladas al trabajador Navarro Castro. Lo anterior en consideración a que entre el señor JIMÉNEZ CUELLO y Antonio José Navarro Castro, existió una relación laboral de carácter privado, regida por un contrato de trabajo. Estando el trabajador afiliado a todo el Sistema de Seguridad Social, incluidos los riesgos profesionales con la entidad demandada. El 9 de diciembre de 2010 el señor Navarro sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una disminución laboral del 51.95%, razón por la cual, mediante Resolución 1345 del 16 de marzo de 2010, POSITIVA Compañía de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez. Sin embargo, el empleador se constituyó en mora del pago de los aportes correspondientes a los meses citados anteriormente, los cuales canceló, sin que le realizaran requerimiento alguno y antes del reconocimiento de la pensión, esto es, entre diciembre de 2008 y enero de 2010. El 9 de septiembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, la demandada requirió el pago al empleador, hoy demandante, procediendo éste a allegar la constancia de haber cancelado, empero el 18 de abril de 2011 presentó la Liquidación certificada de la deuda, la cual le fue notificada al señor JIMÉNEZ CUELLO el día 25 siguiente iniciando posteriormente proceso de cobro coactivo, librando mandamiento de pago en su contra.

POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

En proveído emitido el 30 de abril de 2012, declaró su falta de competencia y jurisdicción, al considerar que “al ser la aquí demandada una entidad de carácter pública la pretensión de nulidad del actor en que se cimenta la ejecución en contra del señor Jiménez debe dirimirse por la vía nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa”1. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN El 21 de agosto de 2012, también declaró su falta de jurisdicción, al estimar que en el presente caso no se configura excepción alguna al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone su artículo 279 y por ende no es competente para asumir el conocimiento2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el 1 Folio 49 2 Folios 66 a 74 conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Juzgado Veintiuno Administrativo de la misma ciudad. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor VICENTE JIMÉNEZ CUELLO contra ARP POSITIVA por la mora en el pago de unos aportes a la entidad administradora de riesgos profesionales de un trabajador suyo a quien se le

reconoció pensión de invalidez. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del señor VICENTE JIMÉNEZ CUELLO, se dirige a que se le declare que canceló a

ARP POSITIVA las cotizaciones correspondientes por el trabajador Antonio José Navarro Castro. Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo así como las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor JIMÉNEZ CUELLO, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial del señor VICENTE JIMÉNEZ CUELLO, contra la A.R.P. POSITIVA

Compañía de Seguros S.A., le corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, para su conocimiento.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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