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CSDJ - F11001010200020120210200ADJUNTA20121019142157-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120210200ADJUNTA20121019142157-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202102 00

Registro: 16-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 088 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por VÍCTOR

MANUEL OSORIO QUINTERO contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, el señor VÍCTOR MANUEL OSORIO QUINTERO, a través de apoderado judicial, demandó a ECOPETROL S.A, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez denominada plan 70, en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos “U.S.O”. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que su poderdante laboró para ECOPETROL S.A., por 29 años y 3 meses, haciéndose miembro durante su

vida laboral de la Unión Sindical de la Industria de Petróleos, Organización que suscribió con la entidad demandada convención colectiva de trabajo donde se pactó lo correspondiente a la pensión legal vitalicia de jubilación o vejez, denominada “Plan 70”. Explicó que, como requisitos para dicho régimen de pensión se plantearon que “La empresa continuara reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de

1994. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte años (20), reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la

Empresa”. Afirmó que su poderdante el 25 de julio de 2004, cumplió con los requisitos antes mencionados que lo hace acreedor al régimen de pensión legal vitalicia de jubilación o vejez denominado plan 70, toda vez que para esa fecha contaba con 44 años de edad y 26 años de servicio con la Empresa ECOPETROL S.A., además, teniendo en cuenta que en noviembre de 1994 fue firmada el Acta No. 00811 entre la demandada y el demandante (junto

con otros trabajadores), donde en el numeral segundo, inciso cuarto se planteó que “La diferencia entre los regímenes de seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993 y el vigente en Ecopetrol será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta, de la siguiente manera: -con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de la pensión de jubilación todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante seis (6) años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en la Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no ha compensado el régimen de pensiones de

ECOPETROL”.

Para el libelista, conforme lo anterior, a partir del 25 de julio de 2004, comenzaron a transcurrir para su poderdante los 6 años establecidos en la precitada acta para adquirir el pleno derecho a la pensión debiendo culminar el 25 de julio de 2010; no obstante, como el 4 de febrero de 2009, se dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, le faltó solamente 1 año, 5 meses y 21 días para completar dicho período adicional; el cual conforme el numeral segundo, párrafo 5º de la misma acta precitada, debía entonces hacer la compensación en dinero del costo del aforo actuarial que correspondería al 1 por mil en pesos por el tiempo faltante para cumplir con

el requisito estipulado atrás. Sin embargo, habiendo presentado derecho de petición ante ECOPETROL el 30 de julio de 2010, a efectos de poder compensar en dinero el tiempo faltante, así como lograr el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a la fecha no ha sido resuelta de fondo su solicitud.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda Ordinaria Laboral correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 25 de junio del 2011, la admitió, ordenando imprimirle el trámite previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral, disponiendo en consecuencia correr traslado a la parte demandada1.

Una vez trabada la relación jurídica procesal y fijada fecha para la realización de las audiencias concentradas obligatorias de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento del proceso y de fijación del litigio; por auto del 3 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. PSAA11-8989 del 15 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de esa misma ciudad2.

2. Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante auto del 30 de mayo de 2012, resolvió declararse sin competencia por razón de la Jurisdicción para continuar conociendo del asunto, considerando que por tratarse de un régimen pensional especial el manejado por ECOPETROL, el competente para conocer el caso es el Juez Administrativo, y para ello, resaltó el contenido

del artículo1º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social que determina la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus 1 Folio 58 del c.o. 2 Auto visible a folio 309. especialidades laboral y de seguridad social, así como el del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que rige esta última, señalado que“…el presente régimen no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma…”.

3. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación; ante los que el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento de acuerdo con la falta de competencia por razón de la jurisdicción”, por auto del 21 de junio de

20123.

4. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante auto del 9 de agosto de 2012, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando básicamente que desde el momento en que la entidad demandada cambio de naturaleza jurídica a sociedad de economía mixta, todos sus empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales a excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos; y entonces, sin lugar a dudas el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, toda vez que se desempeñó en cargos como Mecánico I y Operador de Planta y por tanto estuvo vinculado

mediante contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- 3Folio 320. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señor VÍCTOR MANUEL OSORIO QUINTERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A.-, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que la parte demandada es una entidad de economía mixta. Para ello entonces, previamente habrá de establecerse si la sola vinculación de una empresa donde tiene participación el Estado, determina la competencia y jurisdicción del juez. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda Ordinaria Laboral instaurada contra ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL OSORIO QUINTERO, busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se reconozca un derecho pensional vitalicio en los términos de una convención

colectiva de trabajo suscrita entre la demanda y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos. En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que el sólo hecho de que la parte demandada en un litigio corresponda a una entidad donde tiene parte el Estado, no implica per se, la variación o definición de la competencia del Juez que deba conocer del asunto; pues como en el sub judice, ha de tenerse en cuenta otras situaciones especiales que se presenten al momento de la definición de la competencia, máxime si como en el caso particular la demanda se promovió con anterioridad al 2 de julio de 2012 es decir, a la entrada en vigencia del CPACA4. En efecto, si bien es cierto como lo argumenta el Juez Laboral, el artículo

279 de la Ley 100 de 1993 en su inciso cuarto, establece que el Sistema Integral de Seguridad Social “no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma”. 4 Con el cual, quedó establecido que todo los conflictos que surjan con el Estado o sus entidades, corresponderá conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. También lo es que, con posterioridad, el artículo 6º de la Ley 1128 de 20065 dispuso lo siguiente: “RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”.(Negrilla fuera de texto). Entretanto que, en su artículo 7º la mencionada ley dejó claro en cuanto al régimen laboral que: “RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”. (Negrilla fuera de texto). Normatividad precitada (artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006), que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007,precisando que todas las personas vinculadas a dicha entidad (ECOPETROL) tienen la calidad de trabajadores oficiales, exceptuando únicamente al presidente y al jefe de la oficina de control interno. Señaló la Guardiana de la Constitución en aquella oportunidad, que: 5“Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones” “Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del

Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35).(Resaltado fuera de texto). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, no concurren los presupuestos que dieron lugar a la asignación del carácter de trabajadores particulares a la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., en la norma acusada en cuanto, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condición jurídica de empleados públicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si

bien no pueden constituir un límite para el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos”. De cara a lo anterior, ha de tenerse en cuenta entonces, que la jurisdicción ordinaria cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo, según lo preceptúa el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, la competencia está en cabeza de su especialidad laboral. Señala la mencionada norma: “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Y que por su parte, el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, claramente dispone que los Jueces Administrativos conocen en primera instancia:“De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. (Resaltado fuera de texto).

Luego surge evidente, que conforme los hechos narrados en la demanda, entre ECOPETROL S.A y el sindicato Unión Sindical Obrera –USOse tiene pactada una Convención Colectiva de Trabajo que fija las normas que rigen los contratos individuales de trabajo del personal sindicalizado, pero además, conforme las pruebas aportadas se tiene que el demandante fungió como

Mecánico I y Operador de Planta, bajo la modalidad de “contrato de trabajo a término indefinido”6, relación laboral que por estar amparada bajo una convención colectiva de trabajo, escapa de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de un trabajador oficial, que no tiene ninguna de las dos únicas calidades destacadas en la jurisprudencia de la corte constitucional precitada para hablar de empleado público, los únicos vinculados de manera legal y reglamentaria, y que por tanto la controversia surge de un contrato de trabajo. 6 Visible a folios 49 y ss del c.o. Lo anterior conduce indudablemente a concluir que de la demanda Ordinaria Laboral debe seguir conociendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en esta ocasión, en cabeza del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los despachos mencionados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de

la misma ciudad, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

Yrr.

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