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CSDJ - F11001010200020120210400ADJUNTA20120925081142-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120210400ADJUNTA20120925081142-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202104 00 / 1832C Aprobado según Acta N° 80 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral, ambos del Circuito de Neiva, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por el señor RAFAEL ANDRADE LOSADA contra el MUNICIPIO DE NEIVA. HECHOS El señor RAFAEL ANDRADE LOSADA, actuando en causa propia, instauró ante el Juez de Pequeñas Causas Laboral de Neiva –Repartodemanda ORDINARIA LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA, en contra del MUNICIPIO DE NEIVA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. DECLARAR que EL MUNICIPIO DE NEIVA, cuyo Representante Legal es el Dr. PEDRO HERNÁN SUÁREZ TRUJILLO, o quien haga sus veces, debe RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, donde se deben incluir los factores salariales dejados de liquidar en la Resolución de la Pensión de

Vejez, como son:

VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE JUNIO y PRIMA DE

NAVIDAD, QUINQUENIOS y PRIMA DE RETIRO TRANSPORTE LEGAL Y

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa EXTRALEGAL acatándose así la JURISPRUDENCIA NACIONAL emanada del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA CON SENTENCIA Nro. 25000232500020060750901 (011220009) de fecha AGOSTO 04 DE 2.010 CONSEJERO PONENTE Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. (Fls.3-6 del c.o.) El fundamento fáctico de la demanda, se concretó en que el demandante laboró para las Empresas Públicas de Neiva, del 20 de noviembre de 1964 hasta el 22 de febrero de 1966 y del 17 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993. Afirmó el demandante que la Resolución No. 0680 del 29 de septiembre de 1995, emitida por la Caja de Previsión de Neiva, por medio de la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación y se ordenó su pago, no tuvo en cuenta todos los factores salariales para efectos de la liquidación de dicha prestación económica.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE NEIVA El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, al que por reparto le correspondieron las diligencias, mediante proveído del 25 de julio de 2012, atendiendo a lo normado en el inciso 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el Juez rechazó de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, decidió remitir el asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Basó su decisión en que, de la lectura y análisis de la demanda, se entiende que la parte actora pretende que se declare que el Municipio de Neiva debe “reliquidar” todos los factores salariales dejados de liquidar en el último año de servicio, fecha en que comenzó a gozar de la pensión de vejez, incurso, como se encuentra, en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la Ley 33 de 1985, el cual según su parecer es una competencia atribuible expresamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa. (Fls. 15-16 del c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al cual

por reparto le correspondió el asunto, profirió auto calendado el 22 de agosto de 2012, declarando la falta de competencia y remitiendo el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto negativo de competencia presentado.(Fls. 19-21 del c.o.) El Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, manifestando que se observa en la parte considerativa de la Resolución No. 0680 del 29 de septiembre de 1995, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, que a éste se le aplicó en su liquidación pensional lo estipulado por la Ley 33 de 1985 porque fungió como trabajador oficial de la Empresas Públicas de Neiva en el cargo de Obrero de Matadero, situación que lleva a concluir al citado despacho que los trabajadores oficiales tienen una vinculación por contrato de trabajo y su régimen jurídico es el del derecho privado. (Fls. 19-21, c.o.) En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones, lo cual se hizo mediante oficio N° 1226, con fecha 31 de agosto pasado, arribando a la Secretaría de esta Sala y repartido el 6 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 256.6 de la Carta Política indica que le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Colegiatura: “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral segundo de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas

clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral, ambos del Circuito de Neiva, a propósito del conocimiento del proceso

ordinario laboral de única instancia, instaurado por el señor RAFAEL ANDRADE LOSADA, contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con cuyas pretensiones se persigue la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo los siguientes factores salariales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad, quinquenios, prima de retiro, transporte legal y extralegal. Solución del mismo.- Se tiene que por la materia o naturaleza del asunto, la demanda propuesta, lo es en ejercicio de una acción ordinaria laboral de única instancia, en procura de obtener, según las pretensiones, la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de la Caja de Previsión de Neiva mediante Resolución No. 0680 del 29 de septiembre de 1995, con base en la normatividad vigente para la época de dicho reconocimiento. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1º, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º y que sin embargo por mandato de la Ley 1437 de 2011, en materia de competencia en asuntos relacionados con la Seguridad Social de los servidores públicos varió y clarificó tal asignación para los litigios que se interpongan a partir de su vigencia, pero sin embargo no puede asignarse bajo su amparo por la transitoriedad

prevista en el artículo 308 de la citada normatividad. Por lo tanto esta Colegiatura, en tratándose del Régimen de Transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Contencioso Administrativa, es decir en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previstos en el artículo 36 y los exceptuados contemplados el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento se reitera de los expresos mandatos consagrados por el Legislador. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada1 es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 20011, que definió de manera clara la jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos. Además, porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100

de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36 denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan o como en el caso en estudio con una situación definida conforme a la normatividad vigente a la época del reconocimiento del derecho. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró esta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de 1 Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se

aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por la razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de la seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29) Sentencia C 1027 de 2002. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues esta solo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal Laboral o como lo definió el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la seguridad

social de servidores públicos (artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido es la reliquidación de la pensión de vejez, otorgada por una entidad de naturaleza pública mediante la expedición de un acto administrativo, razón por la cual la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reitera no sólo por tratarse de pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, sino por corresponder al ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del aún vigente Código Contencioso Administrativo. Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Sexto 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201202104 00 / 1832C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Administrativo Oral, ambos del Circuito de Neiva, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso ordinario laboral de única instancia, instaurado por el señor RAFAEL ANDRADE LOSADA, contra el MUNICIPIO DE NEIVA, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese estrado judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 9

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