CSDJ - F11001010200020120210700ADJUNTA20121101170053-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120210700ADJUNTA20121101170053-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO DE JURISDICCION CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN/Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última, entendiendo que el factor orgánico institucional de la etnia es insuficiente para garantizar los citados derechos.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
CON PRESO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202107 00 (4738-14) Negado según Acta No. 93 AASSUUNNTTOO Negada la ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a definir la competencia funcional suscitada entre la Jurisdicción ordinaria,
representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta y la Jurisdicción Indígena, representada por el Resguardo “Arhuaco de la Sierra” de Santa Marta, con ocasión del proceso adelantado contra el señor Henry Pérez Villafañe, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia de acusación celebrada el 28 de agosto de 2012 (fs. 11 Sala 88 del 18 de octubre de 2012
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) 5; 43-44 c. 1ra. Inst.), por la Fiscal 2a. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta: “(…) En el mes de noviembre de 2011, en el resguardo cristalina baja sierra nevada de santa Marta, (sic) Henry Pérez Villafañe, mayor de edad realizó tocamientos con su pene y manos en la vagina de la niña [S D T M]2 de 11 años de edad. El acusado aprovechó que la niña [S D T M] estaba sola en su residencia pues Adriana
Mejía Torres madre de la niña había salido a buscar una compra. Él sabía que la niña estaba sola pues cuando llegó le preguntó: si estaba solita o estaba con alguien, la menor le dijo que estaba sola. Luego [S D T M] se disponía a recoger la ropa que estaba en el patio cuando el acusado la tomó de la mano y la llevó a una habitación de la residencia de ella. En la habitación Henry Pérez Villafañe desnuda su miembro viril y con la promesa de que no le dolería procede a tocar la vagina de la niña. Cuando la madre de la niña llegó a su residencia la encuentra llorando y es cuando le cuenta lo que el imputado momentos antes le había hecho […]” (entre corchetes destaca la Sala) (fs. 2 c. 1ra. Inst.)
2. Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, relacionados por la Fiscal Delegada en el escrito de acusación se tienen los siguientes: informe pericial de valoración psicológica y atención psicoterapeuta; denuncia del caso en la jurisdicción ordinaria; entrevista a la menor [S D T M]; copia del Registro Civil de ésta. (f. 4 c. 1ra. Inst.)
3. Por tales hechos, según escrito de acusación presentado por la citada Fiscalía Delegada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento adelantó audiencia de acusación el 28 de agosto de 2012 (fs. 4344 c. 1ra. Inst.), en la cual se incorporaron los siguientes elementos de pruebas de relevancia para la decisión: escrito de acusación (fs. 1-5 c. 1ra. Inst.); poder del
2 Se omite la identificación de la menor, a la salvaguarda de Derechos Superiores. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 3 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) acusado otorgado a defensor público (f. 13 c. 1ra. Inst.); certificación del Gobernador del ResguardoArhuacode la Sierra en la cual se acredita la calidad de indígena de la menor [S D T M] y del acusado, señor Henry Pérez Villafañe (f. 1415 c. 1ra. Inst.); acta de posesión del Gobernador Rogelio Mejía Izquierdo (fs. 1617 c. 1ra. Inst.)
4. Jurisdicción indígena. El defensor del acusado (record 08:37 – 11:02), en principio, solicitó aplazar la audiencia con miras a incorporarse informe pericial antropológico. La defensa destacó que tanto el acusado como la víctima hacen parte de la etnia Arhuaca y “(…) el pueblo indígena cuenta de acuerdo a la ley de origen con instituciones propias para poder administrar justicia (…)” así mismo reclamó el derecho a la diversidad étnica y cultural del pueblo indígena Arhuaco.
Como se observará en el aparte de la jurisdicción ordinaria, el juez de conocimiento negó la solicitud de aplazamiento y exhortó a la defensa del
acusado a sustentar la impugnación de competencia (record 19:23 - 51:19); la cual se realizó bajo lo siguiente: Reiteró el defensor del acusado, señor Henry Pérez Villafañe, la calidad de indígenas de la víctima y del sujeto activo; “(…) para acreditar la calidad de indígenas la defensa cuenta en primera instancia con el certificado en el cual indica el Gobernador del Cabildo de la Sierra señor Rogelio Mejía Izquierdo, que el señor Henry Pérez Villafañe (…) es indígena Arhuaco (…) e igualmente la menor [S D T M] omito el nombre por protección constitucional (…) es indígena Arhuaca, hija del señor Osmar Torres Villafaña y la señora Adriana Mejía residente en el puebloArhuacode Tantarogua jurisdicción del Municipio de Fundación Magdalena (…)” (entre corchetes destaca la Sala) (record 25:20) Aludiendo a la línea constitucional de la Corte Constitucional en materia de conflictos entre la jurisdicción ordinaria e indígena, señaló que entre otros principios se tiene el personal, territorialidad y que sea un conflicto interno en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 4 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) cual haya “maximización del principio de autonomía de las autoridades
tradicionales” (record 25:35; 25:43). Destacó el defensor, conforme al escrito de acusación, que los hechos sucedieron al interior del Resguardo la Cristalina (sic), para cuyo efecto efectuó lectura al presupuesto fáctico vertido en el citado escrito (record 27:22). Frente al elemento que sea el conflicto sea interno y propio de un resguardo, precisó el defensor que “(…) es decir que las partes sean indígenas, es decir (sic) que además de ocurrir en el territorio indígena las partes son indígenas (…)” (record 28:29) De igual manera destacó el abogado que los padres de la menor agraviada, “(…) han reconocido (record 46:42) que se equivocaron al acudir a la justicia ordinaria y han coadyuvado a esta petición de que el caso sea llevado por la justicia indígena Arhuaca, por eso la defensa presenta una solicitud dirigida a su despacho y al Consejo Superior de la Judicatura, suscrita por Adriana Inés Mejía Torres madre de la menor (…)” (record 47:16); escrito el cual se incorporó a la actuación a folio 25 del cuaderno principal. Así mismo el citado profesional, destacó que el señor Henry Pérez Villafañe, al momento de ser capturado, era investigado por los Mamos conforme los usos y costumbres; la defensa aportó y leyó un manuscrito de los citados líderes espirituales de la etnia reclamando competencia, (record 29:45); escrito, que se incorporó a las diligencias a folios 18-24 del cuaderno de primera instancia. Como aspectos de relevancia para la decisión, vertidos en el citado manuscrito se
tiene: “(…) los fundamentos establecidos en nuestra ley de origen, concibe en que las faltas, errores, delitos de desequilibrio que incurran miembros del pueblo Arhuaco son factores que con República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 5 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) sus impactos inciden negativamente alterando el orden natural del territorio y al mismo pueblo indígena, como parte integrante de la Ley de conservación y protección materna del territorio, la sierra de Santa Marta y el mundo (sic). Es la razón para que el proceso integral de restauración y saneamiento del infractor indígena se efectúe bajo los parámetros del código de origen, dada en un sitio sagrado definido según cada caso para que en realidad alcance a recuperarse la afectación ambiental, cultural y social provocada. “(…). Los Mamos Arhuacos, en legítima representación de los principios culturales que guardan el sistema tradicionales de justicia propia inscrita en la Ley de Origen de acuerdo al bastón espiritual de mando nos permitimos comunicar (sic) que nuestras normas están instituidas para efecto del orden y la continuidad de la cultura y la identidad dentro del cual el poder impartir justicia y ser autoridad, nos lo otorgan aquellas leyes que existen y permanecen inalterables desde el principio del tiempo.
“(…) El ejercicio de las obligaciones y responsabilidades que nos compete como Mamo en la Sierra Nevada de Santa Marta consiste que a través de nuestra disciplina otorgada por la madre espiritual (Bunkweika) (…) escuchamos con total detenimiento la confesión (descargos) que hace el implicado, analizamos a profundidad y en detalle cada uno de los aspectos exteriorizados, este análisis permite identificar la raíz madre del problema, y de allí concluimos la corresponsabilidad y la interconecitvidad (sic) de los sitios sagrados con relación del problema dado, lo cual se instruye de acuerdo al delito y la gravedad para su debido procedimiento individual y colectivo y dar una respuesta acorde (sic) para la reparación física y espiritual requerida. (…)”. (fs. 19, 20, 21 c. 1ra. Inst.) Así mismo, se informa en el citado manuscrito que el acusado, señor Henry Pérez Villafañe “(…) está en la etapa del reconocimiento espiritual que se ha visto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 6 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) interrumpida por la captura por orden de la Fiscalía Seccional 2ª de Santa Marta”. (f. 22 c. 1ra. Inst.) Frente al procedimiento judicial que implementa, el puebloArhuacopara
comportamientos penales de actos sexuales abusivos en menores, señalaron los Mamos: “(…) a continuación las etapas del procedimiento en curso son:
1. Retención física de la persona denunciada. En esta etapa se lleva al presunto imputado a un lugar de privación preventiva de la libertad, con el fin de recoger pruebas y se valoran.
2. Restablecimiento espiritual. En esta etapa el denunciado reconoce su deber moral y espiritual haciendo una introspección personal desde su concepción, su nacimiento y hasta el momento que ha sido citado a juicio, reparando espiritualmente todos los elementos de la madre tierra que han sido ofendidos por sus actos, al igual que las personas que ha afectado o se sienta lesionada. En esta etapa se descubre la inocencia o culpabilidad del imputado.
3. Imposición de la pena. En esta etapa se dicta la sentencia de condena, estableciendo el tiempo de permanencia en sitio carcelario y el tipo de labor física y espiritual que el imputado debe realizar durante el tiempo de la condena, si se determina la culpabilidad.
4. Reparación a la víctima. En esta fase se determina la culpabilidad del imputado, este debe indemnizar conforme a nuestro veredicto.
Por lo tanto, solicitamos de manera inmediata la remisión del presunto imputado a nuestro territorio para continuar con los procedimientos que exige la tradición, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 7 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) teniendo el temor que si es juzgado bajo métodos y procedimientos ajenos, se convierta en un peligro a nuestra comunidad. (…)”. (sfdt) (fs. 22-23 c. 1ra. Inst.) Así mismo, se incorporó a la actuación en forma posterior a la audiencia de acusación, el concepto antropológico suscrito por el señor Jairo Antonio Nieto Gómez, Antropólogo de la Universidad Nacional y ante el cual la Sala se pronunciará en el aparte de consideraciones. (fs. 28-40 c. 1ra. Inst.)
5. Jurisdicción ordinaria. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, solicitó al juez de conocimiento tener en cuenta al momento de emitir pronunciamiento que el sujeto pasivo de la acción penal es una menor, representada por sus padres, quienes acreditaron tal calidad con el Registro Civil de Nacimiento. (Record 5:17) Ahora y frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación, la Fiscal precisó que la audiencia fue programada con anterioridad y en tal circunstancia el representante de la defensa debió tener todos los instrumentos tendientes a soportar su defensa, y reclamó al juez de conocimiento tener en cuenta “(…) el interés que le asiste también a la víctima menor de una pronta administración de justicia, que igual le asiste al procesado, pero que es un derecho que igual existe en la Constitución Política en el artículo 44 en interés
Superior al de los demás”. (sic) (Record 11:07 - 12-53). El juez, ante la solicitud del defensor del acusado manifestó que la definición de competencia también puede tener iniciativa en el juez destacó que “cuando el Juez considera que no es el competente para realizar la audiencia así debe manifestarlo y la verdad que aquí en esta audiencia se observa al acusado una persona con rasgos físicos de indígena, el vestuario que tiene de indígena, las personas que están en el público la mayoría son indígenas, con vestuario de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 8 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) indígena (sic) en el escrito de acusación se dice que los hechos ocurrieron en un resguardo indígena, resguardo cristalina en la sierra nevada, sabemos que son de los aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena, reconocida constitucionalmente” (sic) (record 17:22-18:59); y en tal sentido exhortó al defensor a precisar cuáles los argumentos para impugnar la falta de competencia. Vertidas las argumentaciones del defensor en precedencia, el Juez de Conocimiento exhortó al Ministerio Público y a la Fiscalía a pronunciarse frente a las alegaciones del defensor.
El Ministerio Público y la Fiscalía, solicitaron suspender la audiencia, con miras a esperar la incorporación del informe pericial antropológico, reclamado por el defensor y emitir un pronunciamiento con la totalidad de los elementos de prueba. (51:28 – 52:29; 52:33 – 53:15) El Juez de conocimiento escuchados los sujetos procesales, precisó que “(…) frente a lo que se dice en el escrito de acusación, a los elementos que ha esbozado el señor defensor, frente a la fuerza de los hechos, un atentado contra la libertad sexual de una menor indígena, en un resguardo indígena, el agente o sujeto activo indígena, además de que ese tipo de comportamientos no está sancionado solamente en la justicia ordinaria sino también al interior de la comunidad Arhuaca tanto así que este procedimiento -señaló el defensorlo habían iniciado y fue abruptamente interrumpido con ocasión de la denuncia que presentaron los familiares de la niña víctima y de la consecuente captura del señor Henry Pérez Villafañe (…) estos elementos de prueba son indicativos son suficientes para decidir que la competencia en este caso está distribuida a la jurisdicción indígena y el juzgado se declara incompetente para conocer de este caso frente a las fuerzas de las circunstancias y lo que aquí se ha dicho y no tenemos ni por qué suspender las audiencias ni porque esperar a la prueba que advierte el defensor que llega el viernes (…) y por ello se remitirá la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que con los elementos de prueba que ha aportado el señor
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) defensor (…) para que ese órgano en definitiva defina quién es el competente siguiendo el procedimiento del artículo 54”. (sic) (Record 53:20; 57:00)
AACCTTUUAACCIIOONNEESS EENN SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA
1. En Principio el asunto fue repartido al despacho del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, el 6 de septiembre de 2012. (fs. 2-3 c. 1ra. Inst.)
2. El 11 de septiembre de 2012 para un mejor proveer (fs. 4-5 c. 1ra. Inst.), el citado despacho ordenó práctica de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: 2.1. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 6-13 c. 1ra. Inst.), mediante oficio del 17 de octubre de 2012 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, acreditó la calidad de docente del acusado, señor Henry Pérez Villafañe, de la Institución Educativa Departamental Indígena Kankavarwa del Municipio de Fundación, en provisionalidad desde el 14 de julio de 2004 hasta la fecha; para el efecto acreditó los salarios devengados hasta la fecha. (fs. 32 - 34
c. 1ra. Inst.)
3. Presentado el proyecto por el magistrado ponente, el mismo fue negado en Sala 88 del 18 de octubre de 2012, y pasó al despacho de la suscrita ponente el 19 de octubre de 2012. (f. 30 c. 1ra Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Conflicto de jurisdicciones en materia penal, antecedentes.
En virtud a los múltiples salvamentos de voto formulados a la Sala Mayoritaria, de quien aquí funge como ponente, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la
Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente3, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su 3 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 11 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, pues surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de
2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20044, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales 4 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 12 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden
a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (sfdt) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades
interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 13 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia
habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (sfdt) Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE 14 "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202107 00 (4738-14) pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal
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